Recurso de casación en la forma (juicio de arrendamiento). Juicio de arrendamiento (recurso de casación en la forma). Contrato de arrendamiento verbal (presunción acerca de declaraciones del arrendatario). Presunción acerca de declaraciones del arrendatario (contrato de arrendamiento verbal). Presunción meramente legal (renta de arrendamiento). Renta de arrendamiento (presunción meramente legal). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338602

Recurso de casación en la forma (juicio de arrendamiento). Juicio de arrendamiento (recurso de casación en la forma). Contrato de arrendamiento verbal (presunción acerca de declaraciones del arrendatario). Presunción acerca de declaraciones del arrendatario (contrato de arrendamiento verbal). Presunción meramente legal (renta de arrendamiento). Renta de arrendamiento (presunción meramente legal).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas357-360

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Corte Suprema 24 de marzo de 1981

Con lo relacionado y teniendo presente:

  1. Que el recurrente ha pedido la invalidación de la sentencia por la causal 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, basado en que el actor cobró rentas insolutas desde el 7 de agosto de 1978 y el fallo recurrido le concede el derecho a cobrarlas desde el 7 de julio del mismo año.

    En efecto, el actor expresó en su demanda que el arrendatario le adeudaba la renta del período comprendido entre el 7 de agosto y el 7 de septiembre de 1978; seguidamente solicitó se practicaran las reconvenciones de pago por la referida renta del período 7 de agosto a 7 de septiembre de 1978, y finalmente pidió que se declarara que el demandado debía pagarle "la renta adeudada y las que se devenguen hasta la restitución de la propiedad arrendada". Sin embargo, la sentencia impugnada, al confirmar el fallo de primer grado, declaró "que el cobro de las rentas insolutas a que se refiere la resolución signada con la letra d) -que precisamente acoge la acción de cobro de rentas- comprende el período que se inicia el 7 de julio de 1978 y que termina el 2 de marzo de 1979".

  2. Que queda en evidencia, pues, que el fallo recurrido otorgó más de lo pedido por el demandante, puesto que éste reclamó el pago de las rentas a partir

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    del 7 de agosto de 1978 y se condenó al demandado a pagarlas a contar del 7 de julio del indicado año. De este modo la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita invocado por el recurrente, por cuyo motivo procede su invalidación.

  3. Que aceptada la casación en la forma por uno de los motivos en que se funda el recurso, resulta innecesario preocuparse del otro que invoca.

    Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 768, 786, inciso , y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por don Enrique García Muñoz en contra de la sentencia de 4 de octubre de 1979 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

    Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

    Devuélvase al recurrente la cantidad consignada.

    Se le observa a los ministros que suscriben la antedicha sentencia el incumplimiento de lo dispuesto en el Nº 15 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, en orden a mencionar en el fallo el nombre del ministro que lo ha redactado.

    Redacción del ministro...

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