Artículo 11 - Normas generales - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321989279

Artículo 11

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas197-230
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DIFERENCIA ENTRE LOS EMPLEOS A CONTRATA
Y LOS DE CONFIANZA EXCLUSIVA
10.52) DICTAMEN Nº 25.528, DE 1992
Un cargo a contrata no puede asimilarse a un cargo de confianza ex-
clusiva, aunque ambos puedan ser de desempeño transitorio, ya que
los cargos a contrata no están consultados en la organización estable
del Servicio, en tanto que los cargos de confianza exclusiva a que se
refiere el artículo 7º se encuentran expresamente contemplados en
las plantas de personal de los servicios públicos; se hallan insertos de
manera permanente en esos ordenamientos, y quienes los desempe-
ñan están sujetos a la libre designación y remoción de la autoridad
que los nombra, lo que significa que carecen de estabilidad en el em-
pleo, siendo útil destacar, en este sentido, que para los efectos de ca-
racterizar a un cargo público lo importante es la permanencia o no
del empleo mismo y no la transitoriedad de quienes los ocupen.
Artículo 11. Podrá contratarse sobre la base de honorarios a
profesionales y técnicos de educación superior o expertos en
determinadas materias, cuando deban realizarse labores ac-
cidentales y que no sean las habituales de la institución, me-
diante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo
modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a ex-
tranjeros que posean título correspondiente a la especialidad
que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios,
la prestación de servicios para cometidos específicos, confor-
me a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán apli-
cables las disposiciones de este Estatuto.
Interpretación
FUNDAMENTO
11.1) DICTAMEN Nº 16.220, DE 1982
Respecto de la Administración del Estado, el fundamento del contra-
to a honorarios se encuentra en la necesidad que tienen los jefes su-
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periores de servicio de contar con la asesoría de especialistas en de-
terminadas materias, respecto de asuntos relacionados con las funcio-
nes propias del respectivo servicio, sea cuando presenten carácter
ocasional y no habitual –o en caso de ser permanentes o habituales,
que se reduzcan a la realización de cometidos específicos que requie-
re atender el servicio.
11.2) DICTAMEN Nº 18.347, DE 2004
Respecto del profesional, técnico o experto contratado a honorarios
por la Administración, el fundamento del contrato radica en la liber-
tad de trabajo que le garantiza la CPR, sólo posible de verse limitada
por ley, ya que incide en un asunto de reserva legal, por expresa dis-
posición del numeral 16 del artículo 19 del Código Político en con-
cordancia con el numeral 26 de ese mismo precepto, y con el artículo
LA REGULACIÓN ESTATUTARIA DE LOS CONTRATOS
A HONORARIOS
11.3) DICTÁMENES NOS 32.671, DE 1989; 16.255, DE 1990;
1.533 Y 34.450, DE 1993
El artículo 11 de la Ley Estatutaria mantuvo, en términos generales,
el sistema de contratación a honorarios vigente a la fecha de su entra-
da en vigencia, aunque modificó algunos aspectos de esa contratación
para hacerla más ágil, y derogó aquellas normas que eran incompati-
bles con su texto.
Así, consecuente con el nuevo sistema de nombramiento regula-
do en el artículo (14), eliminó el requisito del decreto supremo y
permitió que todas las autoridades dotadas de la facultad de nom-
brar a los funcionarios de su dependencia –que son precisamente
las indicadas en el artículo 14–, pudieran contratar sobre la base de
honorarios.
Además, en el inciso 2º incorporó la posibilidad de contratar la
prestación de cometidos específicos, autorizando así la realización de
labores permanentes y habituales de la institución, incluso por perso-
nas jurídicas, lo que no permitía el DFLNº 338, de 1960.
Conservó el régimen de honorarios del DL Nº 249, de 1973, del
DLNº 1.608, de 1976, y del actual Decreto Nº98, de 1991, del Minis-
terio de Hacienda, que reglamenta aquel decreto ley.
De aquí que para las contrataciones que se decidan de confor-
midad con lo dispuesto en el inciso 1º, en los organismos afectos al
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DL Nº 249, de 1973, rija el artículo 33 de dicho cuerpo legal, lo que im-
plica que el monto de los honorarios deberá ajustarse en este caso, como
concluyeron los dictámenes Nos 16.255, de 1990, y 1.533, de 1993, a los
grados correspondientes a los cargos de las plantas de los servicios, con
el tope de rentas que emana de la aplicación de dicha planta.
Como el artículo 13 del DLNº 1.608, de 1976, contempla situacio-
nes de contratación a honorarios no previstas en el Estatuto Adminis-
trativo, mantiene íntegramente su vigencia, debiendo entenderse que
la referencia que en él se hace al artículo 8º del DFLNº 338, de 1960,
desde la vigencia de la Ley Nº 18.834, de 1989, debe entenderse for-
mulado al artículo 10 (11) de esta Ley Estatutaria, como se despren-
de del artículo 157 (163), y en la actualidad del artículo 11 del DFL
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que es el texto vigente
del Estatuto Administrativo general en Chile.
Por análoga razón, mantiene su vigencia la especial modalidad de
convenios a honorarios establecida en el artículo 2º, inciso 2º, del De-
creto Nº 98, de 1991, de modo que cuando se haga uso de ella, los
respectivos convenios deberán ajustarse a esa normativa.
11.4) DICTAMEN Nº 18.347, DE 2004
El artículo 16 del DL Nº 1.608, de 1978, y su reglamento, contenido
en el Decreto Nº 98, de 1991, del Mnisterio de Hacienda, regulan la
celebración de convenios que involucren la prestación de servicios per-
sonales a las entidades regidas por los artículos 1º y 2º del DL Nº 249,
de 1973.
El artículo 2º, inciso 2º, de ese Decreto, dispone que no obstante
las otras formas de contratación que señala, podrá convenirse a suma
alzada la prestación de servicios por profesionales, técnicos o exper-
tos de alta especialización para labores que por su naturaleza no sean
susceptibles de asimilarse a las posiciones que establece la Escala Úni-
ca de Sueldos.
Esta modalidad especial de convenios a honorarios a suma alzada
resulta aplicable a chilenos y a extranjeros, por lo que permite con-
tratar a expertos extranjeros sin necesidad de que ellos acrediten ha-
llarse en posesión de un título profesional, como ocurre en el caso
del artículo (11). Así lo concluyeron, v. gr., los dictámenes Nos 44.597,
de 1999, y 21.358, de 2003.
11.5) DICTAMEN Nº 21.900, DE 1998
La aprobación de los convenios a honorarios ha de regirse por las si-
guientes normas:
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