Artículo 13 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852319

Artículo 13

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas223-227
223ARTICULOS 12 Y 13
dios violentos, con rompimiento y destrozo, puerta, caja o cual-
quiera otra cosa que cierra y guarda algún sitio”. De contrario,
Novoa y Garrido Montt piensan que el sentido que se les atribuye
a los términos “escalamiento” y “fractura” es el que procede reco-
ger para los efectos de la agravante, al tener un carácter general
(en el mismo sentido SCS 13.01.1971, RDJ, 68, 2ª parte, sec. 4ª,
p. 10). B) Fractura. La ley limita el empleo de la fractura o escala-
miento “para cometer el delito”, esto es, antes o durante la ejecu-
ción del hecho, quedando excluidas esas modalidades si se utilizan
para salir del lugar donde se perpetró la acción o con cualquier
otro fin posterior a la consumación. En contra, Garrido Montt,
para quien exigir que la circunstancia opere únicamente antes o
durante la ejecución del delito limita el sentido de los conceptos,
toda vez que el salir de un recinto puede formar parte del delito y
quedaría comprendido en la causal. C) Lugar cerrado. Por lugar
“cerrado” debe entenderse aquel espacio, sitio u objeto, al que,
por hallarse protegido por obstáculos que impiden físicamente su
acceso desde el exterior, no es posible acceder a él en forma libre.
§ 5. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabili-
dad criminal según la naturaleza y accidentes del delito
Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, según
la naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por con-
sanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo
natural o ilegítimo reconocido del ofensor”.
1. Historia. Esta causal –en cuanto mixta– no figuraba en el Códi-
go español que sirvió de modelo al nuestro, ya que el parentesco
obraba siempre como causal agravatoria y encabezaba el catálogo
respectivo. Sólo en la reforma de 1870 el legislador español adop-
tó una forma similar a la introducida en nuestro texto. La CR
adoptó en su Sesión 9ª, de 21 de mayo de 1870, sin ninguna modi-
ficación, la misma agravante hispana y sólo posteriormente, en la
Revisación, los comisionados, adhiriendo a las críticas formuladas
por Pacheco a la norma peninsular, suprimieron en definitiva la
agravante e introdujeron, en párrafo separado, la circunstancia
mixta actual (sesiones 122, 123 y 168).

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