Artículo 130 - De la Responsabilidad Administrativa - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688951

Artículo 130

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas983-986
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a que puedan formulársele cargos a otro que apareció implicado en
los hechos (40.308/80).
Es obligación del Fiscal instructor, incluso determinar también la
responsabilidad administrativa que pudiere afectar a los superiores je-
rárquicos del inculpado por posible negligencia en el desempeño de
sus funciones y en el debido control de sus subalternos (24.969/92).
En efecto, la competencia del instructor de un proceso disciplina-
rio no está limitada por los términos del acto que lo ordenó, sino que
puede abarcar todas las irregularidades que se detecten en el curso
de la indagatoria (9.262/92, 7.626/93).
EL CASO DEL INCISO SEGUNDO
129.7) DICTÁMENES NOS 6.060, DE 1970; 9.079, DE 1998
En virtud del inciso 2º del artículo 129, si durante el período de in-
vestigación aparece implicado un funcionario de mayor grado, debe
procederse a la designación de un nuevo Fiscal, pero una vez produ-
cido el cierre del sumario (6.060/70).
El propósito de esta norma es preservar o garantizar la objetividad
que debe regir en todas las actuaciones del Fiscal, la que podría verse afec-
tada de encontrarse el instructor subordinado al sumariado (9.079/98).
129.8) DICTAMEN Nº 24.969, DE 1992
La Contraloría General debe devolver sin tramitar un sumario trami-
tado por un funcionario de grado inferior al de la acusada, cualquie-
ra que sea la explicación jurídica en que haya basado su actuación,
porque el inciso 2º del artículo 129 es claro al disponer que sólo po-
día actuar hasta el cierre del sumario.
En estos casos debe darse cuenta al jefe superior del servicio para
que proceda a designar nuevo fiscal.
Artículo 130. La resolución a que se refiere el artículo ante-
rior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el
que se entenderá en comisión de servicio para todos los efec-
tos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier ins-
titución de la Administración del Estado regida por este
Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará to-
das las actuaciones del sumario.
ARTÍCULO 130

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