Artículo 136 - De la Responsabilidad Administrativa - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688999

Artículo 136

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas999-1005
999
135.14) DICTÁMENES NOS 22.079, DE 1991; 9.471, DE 2001
Los plazos que el ordenamiento jurídico fija a la autoridad adminis-
trativa no son fatales, sin perjuicio de las responsabilidades que el
retraso u omisión pueda acarrear a quienes incurrieron en ellos.
135.15) CIRCULAR Nº 81, DE 1967
Debe darse estricto cumplimiento a los plazos legales que reglan
la duración de los sumarios, ya que si bien su incumplimiento no
invalida estos procedimientos, sino tan sólo acarrean responsabili-
dad para el Fiscal infractor, es de toda conveniencia no retardar el
pronunciamiento definitivo que debe recaer en estos expedientes,
ni mantener en suspenso la precaria situación del sumariado más
allá de los plazos legales.
Artículo 136. En el curso de un sumario administrativo el fis-
cal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoria-
mente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad,
al o a los inculpados, como medida preventiva.
La medida adoptada terminará al dictarse el sobresei-
miento, que será notificado personalmente y por escrito
por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según
corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la me-
dida de destitución, podrá decretar que se mantenga la sus-
pensión preventiva o la destinación transitoria, la que cesará
automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o
en alguno de los recursos que se interpongan conforme al
artículo 141, absuelve al inculpado o le aplica una medida
disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida
prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado que-
dará privado del cincuenta por ciento de sus remuneracio-
nes, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en
definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción infe-
rior a la destitución.
ARTÍCULO 136

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