Artículo 14 - Artículos transitorios - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689271

Artículo 14

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1145-1146

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ARTÍCULO 14 TRANSITORIO tos previsionales, mantiene su vigencia para el personal a quien se aplica (27.867/90).
13.5) DICTAMEN Nº 28.031, DE 1989
A contar del 23 de septiembre de 1989 ha quedado derogado el
DFL Nº 338, de 1960, y con él, la incompatibilidad entre sueldo y pensión que contenía ese cuerpo normativo, como quedó explícitamente establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
El artículo 13 transitorio, en ningún caso, puede servir de argumento para mantener esa incompatibilidad, porque se trata de una norma de protección de beneficios previsionales, carácter que no reviste el sistema que contenía el artículo 172 de aquel DFL Nº 338, de 1960.
Artículo 14. Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un pe-

ríodo de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 5º permanente y 1º transitorio.

Interpretación

14.1) DICTAMEN Nº 12.206, DE 1992

El artículo 14 transitorio regula una situación funcionaria absolutamente delimitada existente a la fecha en que entró en vigor la Ley Nº 18.834, de 1989, y únicamente para los efectos que indica.

Esta norma constituye una disposición excepcional frente a la preceptiva general del Estatuto Administrativo aprobado por esa Ley Nº 18.834, teniendo además el carácter de regla de derecho público, de modo que en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General resulta obligado aplicar este artículo exclusivamente en los casos expresamente previstos por el legislador.

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ARTÍCULOS 15 Y 16 TRANSITORIOS

De este modo, no sería aplicable a las modificaciones de escalafones que se produzcan en virtud de una ley posterior, como la Nº 19.020.

Artículo 15. Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 16. Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina...

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