Articulo 14 y otros de la ley de impuesto a la renta - Núm. 86, Agosto 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850109344

Articulo 14 y otros de la ley de impuesto a la renta

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas55-97
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REGIMEN PRO PYME DEL ARTICULO 14 D LEY DE LA RENTA
III.- ARTICULO 14 Y OTROS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
A.- TEXTOS LEGALES
A.1.- “Artículo 14.- Para aplicar los impuestos nales sobre las rentas o cantidades
retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto
de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes
reglas:
A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera
categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa.
1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los
impuestos nales.
Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con
base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados
con los impuestos nales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren,
les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las
reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números
1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas de los impuestos nales, rentas con tributación cumplida o de
devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del
artículo 17.
2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.
Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al
término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar
y mantener el control de las siguientes cantidades:
a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos nales. Deberán registrar las
rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario, y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado
al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos
sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte,
aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial.
Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero.
Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine
los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a
aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término
del año comercial, y el saldo negativo del registro REX.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que
establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31.
Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre
la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación
acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa
que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya
terminado de depreciar aceleradamente.
Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que
provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán
registrarse las rentas exentas de los impuestos nales, los ingresos no constitutivos
de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como
todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según
corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del
ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio
y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
De estas cantidades se rebajarán, previo a su incorporación en este registro, los
costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza,
según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33, de manera que se
registrarán cantidades netas o líquidas disponibles para ser retiradas, remesadas o
distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deberá
imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que
se determinen en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
d) Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Deberá mantenerse el control
y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que
establecen los artículos 56, número 3), y 63, y el crédito total disponible contra
impuestos finales establecido en el artículo 41 A, a que tendrán derecho los
propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a
los impuestos nales, cuando corresponda conforme al número 5.- siguiente. Deberá
controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no
sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto
de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda
pagar al propietario. Del mismo modo, se controlará en forma separada el crédito
contra impuestos nales a que se reere el artículo 41 A. El saldo acumulado de
créditos estará compuesto por: (i) el impuesto de primera categoría que haya afectado
a la empresa sobre la renta líquida imponible del año comercial respectivo; (ii) el
monto del impuesto de primera categoría que corresponda a los retiros, dividendos
o remesas afectos a los impuestos nales, que perciba de otras empresas sujetas a
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las disposiciones de esta letra o del número 3 de la letra D) de este artículo, y (iii) los
créditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas
en el artículo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que
provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.
Del saldo así determinado al término del ejercicio deberán rebajarse aquellos
créditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio
y a las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en los
números 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del artículo
21, salvo el caso del impuesto de primera categoría, deberá rebajarse a todo evento
y como última imputación del año comercial, el monto del crédito correspondiente al
impuesto de primera categoría que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo,
en este registro se agregará o deducirá, según corresponda, el crédito asignado con
motivo de reorganización de empresas, en los términos de la letra C), de este artículo.
El Servicio determinará mediante resolución la forma en que deberán llevarse los
registros con las cantidades que establece este número.
3.- Liberación de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los
registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades
que deban ser controladas en el registro REX, razón por la cual todos los retiros,
remesas o distribuciones quedarán gravados con los impuestos nales, con derecho
al crédito acumulado en el SAC, en los términos dispuestos en los números 4 y 5
siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados
de acuerdo al número 7°.- del artículo 17.
Sin embargo, en el caso que se efectúen retiros, remesas o distribuciones con cargo
al capital aportado por los propietarios, en los términos del numeral v), del número 4
de esta letra, las empresas deberán reconstituir los registros antes señalados para
el ejercicio correspondiente, para efectos de beneciarse con el tratamiento tributario
que se indica en dicho numeral.
4.- Orden de imputación y sus efectos tributarios.
Para la aplicación de los impuestos nales, los retiros, remesas o distribuciones del
ejercicio se imputarán al término del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se
efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial,
en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, hasta
agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del número 2 anterior, en
el orden y con los efectos que se indican a continuación:
(i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afectándose
con el impuesto nal que corresponda.
(ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN
afectándose con el impuesto nal que corresponda.

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