Artículo 155 - De la cesación de funciones - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689119

Artículo 155

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1101-1102
1101
es menester que sean dictados por la autoridad competente con las
respectivas formalidades, que la Contraloría General tome razón de
ellos y que se notifique al afectado su total tramitación, como se ha
señalado, v. gr., en los dictámenes Nos 62.267, de 1968; 28.834, de 1970,
y 41.810, de 1981.
Acorde con lo anterior, las supresiones de cargos dispuestas por
acto administrativo sólo pueden regir a contar de su total tramita-
ción, esto es, una vez que el acto que las contiene haya sido cursado
por la Contraloría General y notificado a los afectados (29.276/87).
En estos casos, la autoridad administrativa no puede dejar sin efecto
los decretos o resoluciones que suprimieron cargos, ya que se trata
de actos reglados, dictados por la autoridad competente en ejerci-
cio de sus funciones, que escapa al principio de la revocación y que
sólo puede ser invalidado en caso de demostrarse que en su dicta-
ción se incurrió en irregularidades que justifican su anulación (23.449
y 38.608/96).
154.9) DICTAMEN Nº 36.409, DE 1998
El fuero establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 19.296, en favor de
los directores de las asociaciones de funcionarios públicos, no ampa-
ra a un dirigente que se desempeñaba como Oficial de Registro Civil
en una oficina suprimida por el Director Nacional en ejercicio de las
facultades que le otorgara el artículo 7º de la Ley Nº 19.477, ya que
esta norma, cuya finalidad última es racionalizar la actividad de la ins-
titución en virtud de consideraciones de bien común no puede ser li-
mitada por una norma destinada a amparar una actividad gremial que
no obstante su importancia resguarda esencialmente sólo el interés de
los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios.
Artículo 155. El empleado que prolongare indebidamente sus
funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el he-
cho a la Contraloría General de la República.
155.1) La prolongación indebida de funciones tipificaba un delito en
el CP. La Ley Nº 19.645, de 1999, que se tramitó paralelamente con la
Ley de Probidad Administrativa, derogó los artículos 217 a 219 del
Código, que establecían esa penalidad.
ARTÍCULO 155

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