Artículo 159 - Extinción de la Responsabilidad Administrativa - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689151

Artículo 159

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1113-1115
1113
los artículos 54, letra c), y 64 de la LOCBGAE, de modo que si un fun-
cionario es condenado por hechos constitutivos de crimen o simple
delito, aunque hayan sido cometidos fuera del ejercicio de sus funcio-
nes, esta condena tiene carácter permanente, ya que la pérdida de un
requisito de idoneidad para mantenerse en la Administración no pue-
de verse salvada por el mero transcurso del tiempo.
Por consiguiente, no puede operar la prescripción de la acción
disciplinaria respecto de la condena por crimen o simple delito, en
su doble carácter de inhabilidad sobreviniente y de causal de desti-
tución.
NO CORRESPONDE ESTABLECER EN UN REGLAMENTO EL
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
158.14) DICTAMEN Nº 44.385, DE 1994
No cabe aplicar en este caso el artículo 19 del Decreto Nº 40, de 1981,
del Ministerio de Defensa Nacional (I), que contempla una prescrip-
ción de seis meses a contar del día en que se cometió la falta, porque
no corresponde a un reglamento, sino a la ley, establecer plazos de
extinción de la acción disciplinaria.
Artículo 159. La prescripción de la acción disciplinaria se in-
terrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcio-
nario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se
suspende desde que se formulen cargos en el sumario o in-
vestigación sumaria respectiva.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos
años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que
haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la
prescripción como si no se hubiese interrumpido.
Interpretación
159.1) DICTAMEN Nº 14.658, DE 1999
Según lo dispuesto por el artículo 159, la prescripción de la acción
disciplinaria puede interrumpirse o suspenderse.
ARTÍCULO 159

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