Artículo 29 - De la capacitación - De la carrera funcionaria - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321989643

Artículo 29

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas322-323
322
De lo anterior se desprende que el curso “Elementos de Organi-
zación e Introducción a la Administración Pública” impartido por la
Universidad de Los Lagos como parte de la carrera de Ingeniería de
Ejecución en Administración Pública, no es un curso de capacitación
ante la Ley Estatutaria, desde el momento que tiene esa característica
y conduce al título de Ingeniero en Administración.
Sostener lo contrario significaría aceptar que por la vía de acce-
der a distintos módulos de una determinada carrera pudiera llegarse
a completar el currículo completo, objetivo distinto del perseguido por
el legislador a través de la normativa sobre capacitación (13.922/96).
Son cursos de capacitación los cursos de inglés y los de uso y manejo
de equipos computacionales y procesadores de texto considerados indis-
pensables para el cumplimiento de las funciones del servicio (13.674/94).
28.5) DICTAMEN Nº 22.995, DE 1996
No corresponde que el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio fi-
nancie parte de la nivelación de escolaridad de técnicos paramédicos
de ese servicio, que corresponde a estudios de enseñanza media, por-
que según lo prescrito por el artículo 28 del Estatuto Administrativo
esos estudios no constituyen capacitación ni pueden ser de responsa-
bilidad de la institución.
Ello, sin perjuicio de que pueda hacerlo el respectivo Servicio de
Bienestar, en atención a que dentro de sus objetivos se halla justamente
el de propender, entre otros aspectos, al progreso cultural y educa-
cional de sus afiliados.
28.6) DICTAMEN Nº 11.458, DE 1992
La realización de estudios no conceptuados como capacitación por el ar-
tículo 28 del Estatuto Administrativo, no puede remunerarse con el pago
de horas extraordinarias, porque el legislador no ha previsto en este caso
que se otorgue tal beneficio, y quienes cursan esos estudios ni siquiera
tienen derecho al descanso complementario establecido en el artículo 30.
Artículo 29. Las instituciones deberán distribuir los fondos que
les sean asignados en programas de capacitación nacionales,
regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y carac-
terísticas de las correspondientes funciones y siguiendo el or-
den de preferencia señalado en el artículo 27.
ARTÍCULO 29

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