Artículo 49 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852715

Artículo 49

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas320-321
320 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
donde se produjo esta alteración. Pero, como señala acertadamente
Fuensalida I, 249s, “sean cuales fueren [esas razones], no habría
ninguna que nos indujera a creer que los daños i perjuicios no
deben ser los preferidos”… cuantimás que si se considera que “los
daños i perjuicios comprenden el valor de los objetos sustraidos
cuando estos no se pueden restituir en especie; i, en consecuen-
cia, dar preferencia al pago del papel sellado i a los honorarios de
los abogados, procuradores, secretarios, receptores i escribanos so-
bre el valor de dichos objetos, parece que es lucrar con cosas aje-
nas; i que es una inhumanidad esta misma preferencia sobre la
curacion i alimento de la víctima e indemnizaciones por haber
perdido un brazo o una pierna”. Para asegurar el cumplimiento
de lo dispuesto en estos artículos, el CPP ha dispuesto en su Libro
I Tít. X (arts. 380ss) las medidas de embargo y prohibición de gravar o
enajenar, cuya reglamentación, al decir de Fontecilla III, 318, “no
ofrece problemas de importancia”, pero que ha suscitado dudas
acerca de si dichas medidas proceden contra el inculpado no proce-
sado, las que han sido resueltas en sentido afirmativo por la doctri-
na que se ocupa de la materia (cfr. Paillas, II, 68).
Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satis-
facer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio,
la pena de reclusión, regulándose un día por cada un
quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
nunca exceder de seis meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclu-
sión menor en su grado máximo o a otra pena más grave”.
1. Ejecución de la pena de multa. La pena de multa ha de ejecutar-
se conforme a las reglas comunes establecidas al efecto en los có-
digos de procedimientos y en el art. 70, al cual nos remitimos. Su
producto se destina a las finalidades que se señalan en el art. 60,
relativas al mantenimiento e instalación de los servicios de prisio-
nes y los tribunales de justicia.
2. Ambito de aplicación del art. 49. Este artículo regula la llama-
da sustitución o conversión de la multa impaga en una pena de
reclusión de hasta sesenta días. Es constante la crítica respecto a
esta disposición, “porque reconduce a la imposición de penas cor-

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