Artículo 55
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 436-441 |
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derecho del funcionario a renunciar a un ascenso, al determinar las
consecuencias que dicha renuncia producía respecto del tiempo acu-
mulado hasta ese momento para obtener el beneficio del sueldo del
grado superior.
La derogación de esta disposición por el DL Nº 249, de 1973, en
caso alguno puede significar que el derecho al ascenso haya pasado a
tener un carácter irrenunciable, puesto que la renunciabilidad del mis-
mo no emanaba sólo de ese artículo 61, ni derivaba expresamente de
ninguna otra disposición del citado DFLNº 338, sino que tenía su fun-
damento en los principios generales de derecho y en el artículo 12
del Código Civil, precepto que estatuye que “podrán renunciarse los
derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés
individual del renunciante y que no está prohibida su renuncia”.
El derecho al ascenso reúne todos los requisitos exigidos por el
artículo 12 del Código Civil para tener la calidad de renunciable, toda
vez que fundamentalmente se encuentra establecido en beneficio del
funcionario, que por esta vía puede impetrar su promoción a un car-
go superior y su renuncia no se encuentra prohibida por norma legal
alguna.
54.14) DICTAMEN Nº 26.540, DE 1968
La renuncia al ascenso no puede significar para el renunciante per-
juicio alguno en su carrera funcionaria, remuneraciones o situación
previsional, puesto que el legislador reconoce la legitimidad de esta
decisión funcionaria.
54.15) DICTAMEN Nº 29.673, DE 1964
Los decretos y resoluciones que dispongan ascensos en la circunstan-
cia antes expresada, deben dejar expresa constancia, en su parte con-
siderativa, del hecho de haberse rechazado la promoción por el
funcionario a quien le correspondía ascender.
Artículo 55. Serán inhábiles para ser promovidos los funcio-
narios que:
a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o
buena en el período inmediatamente anterior;
b) No hubieren sido calificados durante dos períodos con-
secutivos;
ARTÍCULO 55
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