Artículo 66 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990103

Artículo 66

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas490-506
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recta el artículo 72 del Estatuto Administrativo, es necesario que la in-
fracción del deber de desempeñar personalmente el cargo en forma
regular y continua pueda establecerse de una manera palmaria, me-
diante el simple examen de los correspondientes registros de asisten-
cia o por cualquier otro medio que sirva para acreditar esa abstención,
de manera que no es aplicable cuando es imposible determinar de ese
modo la infracción.
Por eso, el hecho de que un universo indeterminado de funcio-
narios asista regularmente a ejercer su cargo, registre su asistencia al
trabajo, pero se abstenga de desempeñar efectivamente sus funciones,
es una circunstancia que no puede acreditarse mediante esas simples
constancias y requiere, por lo tanto, de la instrucción de un sumario
administrativo que establezca la identidad de los contravinientes. Una
vez acreditada la infracción y sus responsables, puede ordenarse el des-
cuento remuneratorio correspondiente.
Artículo 66. El jefe superior de la institución, el Secretario Re-
gional Ministerial o el Director Regional de servicios nacio-
nales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar
trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordina-
ria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando
hayan de cumplirse tareas impostergables.
Los trabajos extraordinarios se compensarán con descan-
so complementario. Si ello no fuere posible por razones de
buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en
las remuneraciones.
Interpretación
ANTECEDENTES
66.1) DICTAMEN Nº 28.712, DE 1979
El artículo 79 del DFLNº 338, de 1960, sólo contemplaba los trabajos
extraordinarios de noche o en días festivos.
to, posibilitaron la ejecución de trabajos extraordinarios diurnos, bajo
un sistema uniforme de regulación y pago.
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66.2) INFORME DE LA COMISIÓN CONJUNTA DE LA H. JUNTA DE
GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE ESTATUTO ADMINISTRATIVO
La Comisión Conjunta eliminó, en el inciso 1º, la visación previa
que establecía el proyecto del Ejecutivo. Este trámite se consideró
innecesario por estimarse que al tener la Jefatura superior la atri-
bución de ordenar estos trabajos, lo hará ajustándose al presupuesto
con que cuenta y en los casos excepcionales que el artículo 60 in-
dica.
MARCO GENERAL
66.3) DICTAMEN Nº 62.153, DE 1977
Corresponde a –las autoridades mencionadas en el artículo 60 del Es-
tatuto Administrativo: jefe superior de servicio, Secretario Regional
Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentra-
dos– resolver el número de horas extraordinarias que se compensará
con descanso complementario y cuántas horas mensuales se pagarán
con el recargo legal, ya que una decisión de esta índole está condicio-
nada por factores propios de cada servicio.
66.4) DICTÁMENES NOS 31.726, DE 1989; 26.339, DE 1994; 2.312,
DE 1995
El artículo 66 faculta, a las autoridades que indica, para ordenar tra-
bajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de no-
che o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse
tareas impostergables propias del servicio.
El Estatuto Administrativo, contrariamente a lo que sucedía con
el DFL Nº 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, no establece un
límite máximo de horas extraordinarias, pero al disponerse la realiza-
ción de trabajos extraordinarios debe ponderarse, desde luego, la po-
sibilidad real de que el funcionario pueda desarrollar adecuadamente
las labores que se le encomiendan y que el mayor tiempo de perma-
nencia en la oficina no le signifique un esfuerzo físico o intelectual
que por su intensidad pueda afectar su salud y obstar al normal desa-
rrollo de las funciones de su cargo (31.726/89).
Complementan las normas estatutarias sobre la materia, los ar-
tículos 8º y 10 del DFL Nº 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacien-
da, ya que sólo estas disposiciones son conciliables con el nuevo
sistema establecido por la Ley Nº 18.834, en sus artículos 62 y 63
(26.339/94).
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