Artículo 68 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990135

Artículo 68

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas507-510
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bía precisado, en forma reiterada e invariable, entre otros, en los dic-
támenes Nos 17.444, de 1980; 22.698, de 1982; 6.753, de 1983; 28.301,
de 1984, que atendida la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas,
distribuida íntegramente de lunes a viernes, cabía considerar como tra-
bajos extraordinarios a los que se realizaban de lunes a viernes, una
vez terminada la jornada ordinaria, y hasta las 21 horas.
A su vez, estimó como trabajo extraordinario nocturno, aunque
no mediara texto expreso de ley que así lo dispusiera, al realizado
desde las 21 hasta las 7 horas de la mañana del día siguiente, inde-
pendientemente de la luz u oscuridad reinante a esas horas en el
territorio nacional, basada en consideraciones de buen orden ad-
ministrativo.
67.3) DICTÁMENES NOS 3.671, DE 1981; 31.390, DE 1982
En efecto, las tareas ejecutadas en horario diurno, esto es, entre las 7
y 21 horas, sólo deben ser compensadas adicionalmente en la medida
que se desarrollen más allá de la jornada ordinaria de trabajo, sin que
proceda recargo alguno cuando ellas se efectúan en cumplimiento de
la jornada normal fijada por la jefatura del servicio.
67.4) DICTÁMENES NOS 33.710, DE 1990; 26.693, DE 1991; 24.770,
DE 1995
En cambio, las labores ejecutadas en día sábado –domingos o festivos,
y en horario nocturno– con cargo a horas de la jornada ordinaria, tie-
nen siempre el carácter de extraordinarias por el solo hecho de eje-
cutarse en esos períodos.
Artículo 68. El descanso complementario destinado a compen-
sar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de
la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento
del veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere posible, la asigna-
ción que corresponda se determinará recargando en un vein-
ticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para
estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario
será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noven-
ta el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.
ARTÍCULO 68

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