Artículo 72 - De la jornada de trabajo - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990199

Artículo 72

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas521-537
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La expresión “medio día” que utiliza este precepto es equivalente
a media jornada de trabajo, de modo que los permisos que se conce-
dan para los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre deben otor-
garse por medio día y no por día completo, puesto que el artículo 71
establece que en esos días la jornada de trabajo se extiende sólo a la
mañana, esto es, hasta las 12 horas, liberando las tardes.
La palabra “tarde” que emplea el artículo 71 ha de entenderse
equivalente al tiempo que se extiende desde el mediodía hasta el ano-
checer.
71.4) DICTAMEN Nº 4.899, DE 1994
La circunstancia de que el artículo 71 faculte a los empleados públi-
cos para no trabajar las tardes de los días 17 de septiembre, 24 y 31
de diciembre, no significa atribuir a esos días el carácter de festivos o
inhábiles, ya que conforme a la legislación vigente sólo los días ente-
ros o cabales pueden ser hábiles o inhábiles.
Por lo tanto, para los efectos del feriado legal, los días que mencio-
na el artículo 71 del Estatuto Administrativo deben computarse como
hábiles y cabales, pues el artículo 103 de la misma ley regula la exten-
sión del feriado anual en función de días hábiles, expresando que el
día sábado no se considerará como tal, sin referirse a medios días.
Por ello, la jurisprudencia administrativa ha concluido que en esos
días 17, 24 y 31, la jornada ordinaria de trabajo se extiende sólo hasta
las doce horas, debiendo asimilarse el resto del día a la jornada ex-
traordinaria, incluso para el pago de horas de sobretiempo.
Artículo 72. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efec-
tivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones,
salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce
de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la
suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso
fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontar-
se por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inme-
diato, el tiempo no trabajado por los empleados, consideran-
do que la remuneración correspondiente a un día, medio día
o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de
dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento
noventa, respectivamente.
ARTÍCULO 72
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Las deducciones de rentas motivadas por inasistencias o
por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las impo-
siciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre
el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales de-
ducciones constituirán ingreso propio de la institución em-
pleadora.
Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, se-
rán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.
Interpretación
EL DEBER ESTATUTARIO
72.1) DICTÁMENES NOS 11.503, DE 1980; 33.174, DE 1994; 11.677,
DE 1999
El artículo 72, inciso 3º, dispone que los funcionarios de la Adminis-
tración Pública deberán desempeñar su cargo en forma permanente
durante toda la jornada ordinaria de trabajo.
En consecuencia, los funcionarios que no desempeñen real y efec-
tivamente sus labores, no tienen derecho a remuneración alguna por
el tiempo no trabajado (11.503/80).
En general, el cumplimiento de la jornada de trabajo debe acre-
ditarse mediante el sistema de control que esté vigente dentro del ser-
vicio, sin perjuicio de que admita prueba en contrario, como ocurre
con una funcionaria que aparece ausente en su tarjeta de reloj con-
trol y sin embargo firmó la recepción y entrega del turno de trabajo
(11.677/99).
El artículo 72 del Estatuto Administrativo no distingue el momento
en que puede producirse la ausencia que motiva el descuento, si al ini-
ciarse, promediar o finalizar la jornada diaria. Por consiguiente, toda
ausencia a la jornada de trabajo obliga a practicar el descuento previs-
to en dicho precepto (33.174/94). Ello, porque el Estatuto Administra-
tivo estructura el desarrollo de las funciones públicas sobre la base de
jornadas completas de trabajo, de manera que en relación con ella es-
tablece la ausencia, como inasistencia a toda esa jornada, los atrasos,
cuando se inicia a deshora y el abandono del empleo (13.570/98).
72.2) DICTAMEN Nº 52.681, DE 2004
Este artículo establece un principio básico en el orden estatutario, cual
es la correspondencia entre el pago de remuneraciones y el desarro-
ARTÍCULO 72

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