Artículo 74
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 553-557 |
553
73.40) DICTAMEN Nº 17.440, DE 1993
El Estatuto Administrativo no faculta a las autoridades administrativas
para ordenar el desempeño de funciones ajenas a las que sean propias
del cargo para el cual el empleado ha sido nombrado, a menos que se
trate de comisiones de servicio o de encomendación de funciones.
73.41) DICTAMEN Nº 39.837, DE 1994
La encomendación de funciones no es una institución reconocida en
nuestro ordenamiento jurídico como medio apto para proveer un
empleo de planta o bien para disponer el desempeño de funciones
propias de esa clase de empleos.
Además, es improcedente que por la vía de la encomendación de
funciones se asignen a un empleado funciones propias de un cargo
de jefatura. Este cargo debe servirse por un titular, un suplente o un
subrogante, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Estatuto
73.42) DICTÁMENES NOS 27.635, DE 1991; 6.007, DE 1996
La encomendación de funciones no es una institución reconocida en
nuestro derecho como medio para proveer o desempeñar labores pro-
pias de un cargo de planta. Estos sólo pueden ser ejercidos por em-
pleados que tengan la calidad de titulares, suplentes o subrogantes,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 4º del Estatuto Admi-
nistrativo.
En estas condiciones, es improcedente cancelar las remuneracio-
nes correspondientes a un cargo de jefe de departamento a un técni-
co profesional de la Dirección de Aeronáutica Civil, quien desempeñó
esas tareas por la vía de la encomendación de funciones, por cuanto
no revistió, durante tal lapso, la calidad de titular, suplente o subro-
gante de dicho cargo directivo.
Artículo 74. Cuando la destinación implique un cambio de su
residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con
treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que
deba asumir sus nuevas labores.
Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este
Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos
ARTÍCULO 74
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