Artículo 83 - De la subrogación - De las obligaciones funcionarias - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321990363

Artículo 83

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas596-597
596
82.6) DICTAMEN Nº 18.582, DE 1995
El pago del sueldo del cargo en que se subroga prescribe en el plazo
de dos años contado desde que el derecho se hizo exigible, conforme
a lo establecido en el artículo 161 del Estatuto Administrativo.
No se aplica el de seis meses contemplado por el artículo 94 del
mismo texto legal, ya que según su tenor literal, este plazo sólo se aplica
a las asignaciones previstas en el artículo 98 y no al sueldo.
82.7) DICTÁMENES NOS 6.177, DE 1991; 14.723, DE 1993
El funcionario que asume una subrogación careciendo de los requi-
sitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo, no tiene derecho
a percibir la diferencia de sueldos entre su cargo y el cargo en que
subrogó, por cuanto ese mecanismo automático de reemplazo sólo
puede operar cuando el subrogante cumple los requisitos exigidos para
desempeñar la plaza subrogada o, en su defecto, cuando esté inclui-
do en un orden de subrogación distinto al orden jerárquico que ella
misma establece, en los casos que la ley autoriza determinarlo.
82.8) DICTAMEN Nº 669, DE 1999
Un funcionario a contrata que asume una subrogación no tiene dere-
cho a los beneficios que pudieren derivar de ese desempeño, porque
la subrogación es un mecanismo de reemplazo que por definición ope-
ra entre cargos públicos de planta, de modo que no puede ser ejerci-
da por un empleado a contrata.
Artículo 83. El derecho contemplado en el artículo preceden-
te sólo procederá si la subrogación tiene una duración supe-
rior a un mes.
Interpretación
83.1) DICTAMEN Nº 29.955, DE 1992
Conforme a los artículos , y 79 a 83 del Estatuto Administrativo, la
subrogación es una sola figura jurídica, cualquiera que sea la causa
que la determine, ya sea el impedimento del titular o la vacancia del
cargo.
ARTÍCULO 83

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