Artículo 98 - De las remuneraciones y asignaciones - De los Derechos Funcionarios - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688715

Artículo 98

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas740-771
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ración que previamente el trabajador preste los servicios correspon-
dientes.
Artículo 98. Los funcionarios tendrán derecho a percibir las
siguientes asignaciones:
a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario
que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo
como función principal, salvo que la institución contrate un
sistema de seguro para estos efectos;
b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la
naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labo-
res inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funcio-
nes habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la
institución proporcione los medios correspondientes;
c) Horas extraordinarias, que se concederán al funcionario
que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domin-
go y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre
que no se hayan compensado con descanso suplementario;
d) Cambio de residencia, que se concederá al funciona-
rio que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destina-
ción, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al
que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que
residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá
una suma equivalente a un mes de remuneraciones corres-
pondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que
le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación fa-
miliar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por
un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.
Las personas que deban cambiar de residencia para ha-
cerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en
funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios
señalados precedentemente. Las personas que ingresen ten-
drán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una
cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que de-
berán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensua-
les iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del
interesado no dará derecho a percibir la asignación estable-
cida en esta norma;
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e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando correspon-
da, en los casos de comisión de servicios y de cometidos fun-
cionarios, y
f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.
Interpretación
98.1) DICTAMEN Nº 18.582, DE 1995
El artículo 98 del Estatuto Administrativo establece una serie de asig-
naciones que sólo tienen en común el hecho de ser remuneraciones
adicionales o complementarias del sueldo o sueldo base.
Así lo confirma la letra f) de este artículo, que se remite a otras
asignaciones establecidas en leyes especiales, o sea, a remuneraciones
contenidas en otras disposiciones legales.
Letra a)
LA ASIGNACIÓN POR PÉRDIDAS DE CAJA
Concepto
98.2) DICTÁMENES NOS 94.866, DE 1966; 65.109, DE 1976; 8.103,
DE 1978
El artículo 98, letra a), del Estatuto Administrativo establece la asig-
nación por pérdida de caja exclusivamente en beneficio de aquellos
empleados que en razón de su cargo tengan manejo directo de dine-
ro efectivo como función principal.
A su vez, el decreto Nº 10.559, de 1960, del Ministerio de Hacien-
da, que reglamenta la asignación, dispone que “tiene por objeto esti-
mular la responsabilidad de los funcionarios que la perciben y
compensar las posibles pérdidas de dinero que se produzcan a estos
empleados en el largo plazo”.
98.3) DICTAMEN Nº 8.371, DE 1990
La asignación por pérdidas de caja tiene por objeto, además de esti-
mular la responsabilidad del funcionario, compensarlo por las posi-
bles pérdidas de dinero que pudieren ocurrir con ocasión del manejo
directo de dinero efectivo.
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Es inherente al cargo cuyo desempeño implique para el funcio-
nario cumplir ese tipo de función.
98.4) DICTÁMENES NOS 13.103, DE 1990; 6.357, DE 1992
El artículo 98, letra a), del Estatuto Administrativo posee un alcance
restringido en comparación con la normativa que regía con anteriori-
dad a su entrada en vigencia, pues limita la asignación únicamente a
quienes manejan dinero efectivo como deber principal (13.103/90).
El artículo 98, letra a), concede este beneficio “solo al funciona-
rio que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como
función principal”, por lo que a partir de su vigencia esta franquicia
posee un alcance restringido comparado con la norma anterior que
la regulaba, al limitar dicha asignación únicamente a los funcionarios
que deben manejar dinero efectivo como labor principal, la cual se
determina conforme al ámbito de las tareas que se le encomiendan,
atendiendo al mayor o menor tiempo que demande el desempeño de
ellas dentro del mes calendario.
Los funcionarios que a la fecha de vigencia del Estatuto Administra-
tivo aprobado por la Ley Nº 18.834 percibían efectivamente la asignación
por pérdida de caja en los términos contemplados en la legislación ante-
rior, tienen derecho a mantenerla en virtud de la norma de protección
del artículo 3º transitorio, en la medida que continúen desempeñando
las mismas funciones. En este caso, las diferencias de remuneración de-
ben ser pagadas por planilla suplementaria (6.357/92).
98.5) DICTAMEN Nº 26.461, DE 1997
Por ello, la asignación por pérdidas de caja favorece, en el texto vi-
gente, a quienes tienen como función principal y en razón de sus car-
gos, el manejo de dinero efectivo, salvo que la institución contrate un
sistema de seguros para estos efectos.
Considerando la descripción de funciones de la oficina de Teso-
rería de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el tesorero de esa ins-
titución tiene derecho a percibir esta asignación.
Requisitos
98.6) DICTÁMENES NOS 6.838, DE 1967; 73.624, DE 1976
Esta asignación debe ser reconocida mediante resolución dictada por
el jefe superior de servicio de acuerdo con lo prescrito por los artícu-
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