Articulo tercero transitorio de la ley N° 20.780, de 2014, modificada por la ley N° 20.899, de 2016 - Núm. 34, Abril 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703831373

Articulo tercero transitorio de la ley N° 20.780, de 2014, modificada por la ley N° 20.899, de 2016

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NOTAS:
El N° 5 del Artículo 8° de la de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016, modica el ar-
tículo tercero transitorio, a partir del 1 de enero de 2016, en el siguiente sentido que se indica a continua-
ción; modicaciones introducidas por la Ley N° 20.899 al numeral I, del artículo tercero transitorio, rigen
desde su publicación, pero respecto del texto de la Ley N° 20.780, y no de la vigencia de esta última.
(1) Agrégase el siguiente párrafo segundo por el que se contiene actualmente en su texto. Por modi-
cación introducida por el literal i) de la letra a) del N° 5 del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, publicada en el
D.O. del día 08.02.2016.
ANEXO
A.- ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780, DE 2014, MODI-
Artículo tercero.- No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.
1.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance
general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se mantengan en di-
cho régimen, o inicien actividades a contar del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes
reglas, según corresponda:
a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme a las normas establecidas en la
ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante declaración al Servi-
cio de Impuestos Internos, que deberá ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la
forma que éste determine mediante resolución, los siguientes antecedentes:
i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de Utilidades Tributables; el crédito e incre-
mento a que se reeren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a
la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a
tales sumas, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos nales según dispone
el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, identicando en todos los casos si los
créditos señalados dan derecho a devolución o no.
No obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de
utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se manten-
gan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de
crédito e incremento por impuesto de primera categoría a que se reeren los artículos
54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente
un saldo de crédito total disponible contra los impuestos nales según disponen los
artículos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados
dan derecho a devolución o no. (1)
Art. 3 trans. Ley 20.780/20.899
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Manual EjEcutivo tributario
(2) Sustitúyese en el numeral iii) la conjunción “y”, que antecede a la expresión “las que se afectaron”, por
“, incluyendo dentro de éstas,”. Por modicación introducida por el literal i) de la letra a) del N° 5 del Art.
, de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016.
(3) Sustitúyese el numeral vi), por el que se contiene actualmente en su texto. Por modicación intro-
ducida por el literal i) de la letra a) del N° 5 del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día
08.02.2016.
(4) Sustitúyase, en el numeral i), la expresión “y iii)” por “al vi)” y agrégase, a continuación del guarismo
“2016”, lo siguiente: “, y las normas que se indican en la presente ley.”. Por modicación introducida por
el literal ii) de la letra a) del N° 5 del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, publicada en el D.O. del día 08.02.2016.
ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que se reeren los artículos 54, 56 núme-
ro 3, 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre
de 2016, anotadas en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3,
de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.
iii) También deberán determinar el saldo que registre el Fondo de Utilidades No Tributables,
identicando las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, los in-
gresos no constitutivos de renta , incluyendo dentro de éstas, (2) las que se afectaron con
el impuesto de primera categoría en carácter de único.
iv) El saldo de retiros en exceso que guren en la empresa, con identicación del socio o
cesionario que efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de tributación.
v) El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado
producto de la aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31,
vi) El monto que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo
del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen confor-
me a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la
empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel
en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016.
Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de
b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017 queden sujetos a las disposiciones
de la letra A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
a contar de esa fecha, deberán aplicar las siguientes reglas:
i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que se reeren los numerales i) al vi)
(4) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la ley sobre Impuesto
a la Renta según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y las normas que se indican
en la presente ley. (4)
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ii) Para determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se
reere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor
positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artículo
41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se man-
tenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14
de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a
la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a
aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término
del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que
establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de
la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado
en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de
Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para
todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c),
del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, confor-
me se indica en el numeral siguiente.
iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de
Utilidades Tributables a que se reere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades
indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas
a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de
un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes,
así como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artículo 14,
mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables
acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la
tasa de crédito a que se reeren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.
El saldo total de los créditos a que se reeren los artículos 56 número 3) y 63, y el saldo
de crédito total disponible contra los impuestos nales establecido en el artículo 41
A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31
de diciembre de 2016, a que se reere el inciso segundo del numeral i) de la letra a)
anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de
2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de
la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley
sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella
parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.
Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de pri-
mera categoría, así como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos
nales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos
e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener
y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades
efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen
de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las uti-
lidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan
por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o
sociedades a partir de la misma fecha.
Art. 3 trans. Ley 20.780/20.899

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