Artículos 57, 58 y 59 - De las promociones - De la carrera funcionaria - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 321989983

Artículos 57, 58 y 59

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo , Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas443-447
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do precisamente los puntajes definitivos obtenidos por los empleados
en el correspondiente proceso calificador.
56.6) DICTÁMENES NOS 1.997, DE 1994; 19.874, DE 2005
El artículo 56 del Estatuto Administrativo consagra el derecho que
establece, en favor del funcionario –auxiliar– que “se encuentre en
el tope de su planta” para “ascender a un cargo de la Planta de
Administrativos”; por consiguiente, no puede aplicarse a un em-
pleado a contrata que por su grado de asimilación a un cargo de
planta se encuentre en una situación similar a la regulada en este
artículo.
Los empleados a contrata están fuera de la carrera funcionaria y
no tienen derecho a ascenso (1.997/94, 19.874/05).
Tampoco influye en el ascenso el tiempo servido en calidad de su-
plente (36.935/95).
56.7) DICTAMEN Nº 6.885, DE 1996
El artículo 56 del Estatuto Administrativo permite ascender a un car-
go vacante de una planta inmediatamente superior, cumpliéndose los
requisitos que indica.
Si no existen funcionarios que cumplan con los requisitos del as-
censo normal o del reglado por el artículo 56, procede que el empleo
vacante se cubra por la vía del nombramiento, según lo dispuesto por
el artículo 14, inciso 3º, de dicho cuerpo legal.
Artículo 57. Los funcionarios, al llegar al grado inmediata-
mente inferior al inicio de otra planta en que existan car-
gos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el
nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el
respectivo concurso.
Artículo 58. Para hacer efectivo el derecho que establece el ar-
tículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requi-
sitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a
las inhabilidades contempladas en el artículo 55.
Artículo 59. El ascenso regirá a partir de la fecha en que se
produzca la vacante.
ARTÍCULOS 57 AL 59

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