Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (II) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349641

Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (II)

AutorJorge González von Marées
Páginas245-262

Page 245

B Alcance

Hemos procurado establecer en 103 números precedentes el sentido de las palabras del legislador; quédanos por determinar su alcance.

A primera vista, esta última cuestión no parece ofrecer mayores dificultades puesto que la lógica nos dice que los referidos artículos serán aplicables siempre que se tenga un derecho de dominio condicional, o sea, siempre que se “deba” una cosa mueble o inmueble bajo condición y se enajene o grave dicha cosa. La cuestión no es, con todo, tan sencilla.

Sin duda alguna, si fueran las disposiciones de los artículos 1490 y 1491 las únicas que reglamentan en el Código Civil los efectos de la enajenación de las cosas que se deben ” condicionalmente a otra persona, el problema no ofrecería mayores dificultades, y no habría lugar a vacilaciones. Empero, la situación es otra.

Hay, efectivamente, en el mismo Código, un título entero en que el legislador ha reglamentado minuciosamente el dominio condicional y los efectos que produce la enajenación o gravamen de los objetos que sólo se poseen condicionalmente. Las disposiciones a que nos referimos son las del Título VIII del Libro II del Código Civil, que habla de la propiedad fiduciaria.

En ese título, artículo 733 y siguientes, define la ley la propiedad fiduciaria como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el evento de verificarse una condición: la situación corresponde, por lo tanto, exactamente, a la del que “debe” condicionalmente una cosa a otro, contemplada por los artículos 1490 y 1491. Agrega el artículo 735 que el fideicomiso, es decir, el derecho de dominio condicional, no puede constituirse sino por acto entre vivos, otorgado por instrumento público, o por acto testamentario; y este dominio, constituido en la forma prescrita, queda sometido a las disposiciones de dicho título.

Page 246

Dado lo anterior, nos encontramos con el siguiente problema: si la ley determina detalladamente en el título de la propiedad fiduciaria las condiciones a que esta propiedad queda sometida y los efectos que producen las enajenaciones o gravámenes de las cosas que se poseen fiduciariamente, es decir, condicionalmente, (arts. 751 y 757 Cód. Civ.) , y si en ese mismo título expresa categóricamente que esta especie de dominio sólo puede constituirse con las solemnidades que allí se exigen, manifestando así que todo dominio condicional constituido por el hombre debe regirse por dichas disposiciones, ¿en qué casos podrán tener aplicación los artículos 1490 y 1491, que se refieren precisamente a la misma cuestión? ¿Cómo armonizar éstos preceptos con aquéllos?

  1. Para resolver esta aparente dificultad, debemos observar que los preceptos del artículo 735 no son, en el hecho, tan absolutos como pudiera parecer a primera vista. Dice ese artículo que la propiedad fiduciaria, condicional, sólo puede constituirse con las formalidades allí prescritas, y dispone de este modo que siempre que el hombre, por un acto voluntario y expreso, establezca sobre cierta osa un derecho de dominio condicional a favor de otro, quedará este derecho sometido a las disposiciones de aquel título. Pero, nos preguntamos nosotros, ¿sólo por la voluntad manifiesta y determinada del hombre puede generarse el dominio condicional, o hay casos en que este dominio tiene su origen en los preceptos legales? La respuesta a esta pregunta es bastante sencilla.

    Sabemos que los contratos bilaterales llevan, por disposición de la ley (art. 1489 Cód. Civ.), envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. En virtud de esta condición, aquel de los contratantes que ha cumplido su obligación, sin que el otro cumpla, por su parte, la suya, tiene derecho de ejercitar la acción resolutoria del contrato, que, como lo indica su nombre, provoca la resolución de éste, y con ella la extinción de todos los derechos que pudieron adquirir las partes como consecuencia de ese contrato. Según esto, si la obligación de una de las partes consistió en la transferencia del dominio de una especie o cuerpo cierto, hecha esta transferencia, ese derecho de dominio lo adquirió el otro contratante; pero, como éste aún no ha cumplido su respectiva obligación, queda pendiente, desde el momento de la transferencia, la condición resolutoria establecida por la ley, lo que hace que el derecho de dominio adquirido por ese contratante, que no ha cumplido, sea sólo condicional, por cuanto está sujeto a resolverse si se verifica la condición negativa de no cumplir, por su parte, lo pactado.

    Resulta de lo expuesto que, fuera de los fideicomisos propiamente tales, constituidos por la voluntad expresa del hombre, hay otra especie de dominio condicional, instituido por la ley. Ahora bien: hemos visto que el primero, los fideicomisos, se rige en todo, exclusivamente, por las dis-Page 247posiciones del título respectivo; fuerza es concluir, entonces, que, por lo que a las enajenaciones y gravámenes se refiere, son aplicables al segundo, y sólo a él, los preceptos de los artículos objeto del presente estudio.

  2. Tenemos, pues, que los preceptos de los artículos 1490 y 1491 sólo son aplicables a ciertos casos de resolución de contratos bilaterales por falta de cumplimiento de una de las partes. No es dable, en consecuencia, por las consideraciones que ya hemos hecho, aplicar estas disposiciones a las transmisiones condicionales de dominio por acto testamentario, que deben regirse por los preceptos del título de la propiedad fiduciaria; lo mismo debemos decir de las adquisiciones condicionales de dominio por actos de partición o de transacción, porque, no resolviéndose estos actos por incumplimiento de las obligaciones en ellos impuestas, sólo por declaraciones expresas dicho dominio puede ser constituido y debe, por lo tanto, regirse por las mismas disposiciones. Tampoco son aplicables estos artículos a las donaciones, porque, si por una donación se transfiere expresamente un dominio que es sólo condicional, éste se rige por las reglas ya dichas, y si la donación se resuelve por falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al donatario o por cualquiera otra causa, los efectos que esta resolución produce sobre los terceros poseedores de la cosa donada quedan sometidos, por disposición expresa de la ley, a los preceptos del artículo 1432 del Código Civil.

    Aún más, dentro de los contratos bilaterales, sólo en la compraventa y la permuta, estas disposiciones son aplicables, por ser, según entendemos, los únicos en que una parte se obliga a transferir a la otra el dominio de una especie o cuerpo cierto, y, por lo tanto, los únicos que, resueltos, pueden dar lugar a acción reivindicatoria de la especie o a la resolución del gravamen constituido en ella por el contratante moroso o un tercero. La ley, por lo demás, en ambos casos se ha remitido expresamente a estas disposiciones (artículos 1876 y 1900 Cód. Civ.).

  3. Hay, con todo, otro caso en que nuestros preceptos tienen aplicación, y es en el de resolución del contrato de venta por el pacto expreso de retroventa agregado a él. Es ésta una excepción a la regla general que hemos dado, puesto que el pacto en cuestión no se subentiende jamás en el contrato de venta y debe expresarse siempre; por consiguiente, según lo dicho más arriba, este pacto, para que pudiese surtir efectos contra terceros, es decir, para que dejara de ser un simple lazo personal y constituyera una limitación del dominio del comprador, debería regirse, en su constitución y efectos, por las disposiciones del título de la propiedad fiduciaria. Sin embargo, por mandato expreso de la ley, le son aplicables los artículos que estudiamos (art. 1882 Cód. Civ.).

    Page 248

  4. Resumiendo, tenemos, entonces que, a nuestro juicio, los artículos 1490 y 1491 sólo son aplicables a los tres casos siguientes:

    1) Resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio, cualquiera que sea la forma en que se produzca la resolución1;

    2) Resolución del contrato de permutación por incumplimiento de una de las partes;

    3) Resolución del contrato de compraventa a consecuencia del pacto especial de retroventa.

    Diremos, para terminar esta materia, que, siendo el contrato de permutación y el pacto de retroventa muy raros en la práctica, la aplicación de los artículos tema de este trabajo se reduce casi exclusivamente al caso, bastante frecuente, de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación del comprador2.

  5. Establecido ya el alcance general de estos artículos, correspóndenos ahora considerar los diferentes casos particulares en que, dentro de aquellos límites, ellos son aplicables. Sobre esto, sabemos ya que las disposiciones dichas reglamentan los efectos de la condición resolutoria respecto de terceros, sea que se trate de “cosas muebles” o de “inmuebles”, respectivamente. Veamos, pues, el alcance de estas últimas expresiones.

    Por lo que a la primera de ellas se refiere “cosas muebles no presenta mayores dificultades. Comprende a todos los bienes muebles, sin distinción, siempre que puedan enajenarse y ser reivindicados en seguida.

    En cuanto a la segunda de las expresiones citadas inmuebles, vamos a detenernos en ella algunos instantes.

    El señor Alessandri, al comentar este punto, dice lo siguiente:

    El artículo 1491 se aplica a todos aquellos bienes que según la ley tienen la calidad de inmuebles, sean corporales o incorporales. Se aplica, por lo tanto, a los bienes raíces, a las minas, a los regadores de agua y a los derechos de usufructo, uso, habitación o fideicomiso cuando recaen sobre inmuebles, a las servidumbres, censos y herencias3”.

    Page 249

    No podemos aceptar sin un rápido examen la afirmación categórica que en el precedente párrafo hace el señor Alessandri.

    1. Bienes raíces, minas y regadores de agua. Nada se opone, a nuestro juicio, para incluir todos estos bienes entre los inmuebles considerados por el artículo 1491.

    2. Derechos de usufructo, También creemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR