Artículos transitorios - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795299593

Artículos transitorios

Páginas113-114
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LEY DE RENTAS MUNICIPALES COMENTADA
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- No obstante lo expuesto en el artículo 4°.- de la presente ley, las
concesiones de las termas medicinales vigentes al 1° de enero de 1980 a que se
reere dicha di sposición legal no sufrirán modicaciones respecto de los términos
en que fueron otorgadas. Sin embargo, las municipalidades quedan expresamente
facultadas para convenir con los actuales concesionarios su modicación a n de
adecuar sus términos a lo expuesto en el artículo 4°.-
Artículo 2°.- La tasa de la patente a que se reere el artículo 24.- será de un cinco
por mil durante 1980, y hasta tanto las respectivas municipalidades no hagan uso
de la facultad que les concede el último inciso de dicho artículo.
Artículo 3°.- Tratándose de los derechos que menciona el N° 1.- del artículo 41, la primera
modicación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y
publicarán en el Diario Ocial, dentro del mes de julio de 1980, rig iendo en tal caso
hasta el día 30 de dicho mes, las tasas establecidas en la Ley General de Ur banismo
y Construcciones. Si no se hiciere uso de esta facultad, permanecerán rigiendo las
tasas mencionadas, mientras no se dé aplicación al artículo 42.
Artículo 4°.- Las municipalidades tendrán el plazo de un año, a contar del 30 de
junio de 1995, para hacer uso de la facultad que se les conere en el artículo 9° del
decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre cobro directo o a través de terceros del derecho
de aseo, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto territor ial. Durante dicho
plazo continuará vigente el procedimiento de cobro de tal derecho conjuntamente
con el boletín de pago de contribuciones de biene s raíces, salvo que se ejerza antes
de dicho término la referida facultad.
Artículo 5°.- La primera aplicación de la nueva distribución del Fondo Común
Municipal se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La distribución del 90% del Fondo Común Municipal, comenzará a regir a contar
del 1° de julio de 1995 y, por única vez, por un período de tres años y medio a contar
de dicha fecha, esto es, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
b) La distribución del 10% del Fondo Común Municipal, comenzará a regir a contar
del 1° de julio de 1995 y, por única vez, por un período de seis meses a contar de
dicha fecha, esto es, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ar tículo 39 de
esta ley durante el año 2005, el monto global por concepto del aporte adicional que
las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Cond es deben efectuar al Fondo
Común Municipal, será de 35.000 unidades tributarias mensuales, distribuido en la
forma indicada en el mencionado artículo.
En el caso que los municipios opten, en el año 2005, po r efectuar aportes equivalentes
a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago, según lo dispuesto en el
inciso segundo del referido artículo 39, aquellos podrán ser enterados en la forma y
en la oportunidad que se establezca en el convenio que se suscriba al efecto entre
los municipios que opten por esa modalidad y la citada Corporación.

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