Corte Suprema, 7 de octubre de 1997. Arturo Jiménez Schmidt (casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649658

Corte Suprema, 7 de octubre de 1997. Arturo Jiménez Schmidt (casación en el fondo)

Páginas165-176

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia de segunda instancia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 976-96.

  1. de A. de Concepción.

    Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, rol 23.022, "Jiménez Schmidt, Arturo Ernesto con Banco de Crédito e Inversiones".

    La doctrina de que la licencia médica del trabajador por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional no importa el reconocimiento del fuero laboral a que se refiere el artículo 174 de Código del Trabajo, ya fue sostenida por la Corte Suprema en la sentencia de 4 de junio de 1997, dictada en causa caratulada "Morales Zarricueta, José con Banco Central de Chile", publicada en el tomo XCIV, Nº 2, secc. 3ª, año 1997, de esta Revista.


    Page 166

    La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

    Vistos:

    En estos autos rol Nº 23.022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados "Jiménez Schmidt, Arturo Ernesto con Banco de Crédito e Inversiones", el actor, despedido el cinco de julio de 1994, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, dedujo demanda a fojas 5 solicitando, de modo principal, la declaración de nulidad del despido y la orden de reincorporarlo a sus labores habituales, con derecho al pago íntegro de remuneraciones por todo el tiempo de separación. En subsidio, y para el supuesto de no estimarse nulo el despido, interpone demanda a fin de que se declare que este último ha sido injustificado, ordenándose pagar las indemnizaciones que señala en su libelo.

    Por sentencia de primera instancia de 13 de abril de 1995, escrita a fojas 162, se decidió acoger la demanda interpuesta en lo principal, declarándose nulo el despido que afecta al actor y ordenando su reincorporación. En razón de haberse acogido la petición principal, el mencionado fallo estimó que no resultaba procedente emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria destinada a declarar injustificado el despido de que había sido objeto el actor y que, tampoco, resultaba necesario analizar ni ponderar la prueba producida por las partes referida a la justificación o falta de ésta del aludido despido.

    El mismo fallo de primera instancia se pronunció, además, respecto a unas incidencias formuladas durante la tramitación de la causa y rechazó la demanda reconvencional formulada por la institución demandada.

    Apelada por el banco, la sentencia de primer grado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó en todas sus decisiones mediante fallo de 11 de diciembre de 1995, que se lee a fojas 269.

    En contra del fallo de segundo grado, la parte demandada interpuso, a fojas 277, recurso de casación en el fondo, sosteniendo que se habían cometido diversas infracciones de ley que resulta ahora innecesario precisar en razón de lo que se decidirá más adelante. En todo caso, lo que substancialmente se impugnaba en este recurso era la conclusión de los sentenciadores referente a que el actor, al momento de su despido, se encontraba amparado por fuero laboral en razón de haber gozado de licencia médica.

    Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se invitó a los abogados que se hicieron presente en estrados a hacerse cargo de posibles vicios de casación formal que afectarían a la sentencia recurrida y que les fueron indicados por el Tribunal.

    Con lo relacionado y considerando:

    1. ) Que, según ha quedado reseñado en la exposición que antecede, el fallo dePage 167primera instancia acogió la demanda principal interpuesta por el actor y declaró nulo el despido del que éste había sido objeto por parte del banco demandado. El mismo fallo, en atención a lo expresado en su fundamento 24, estimó, que al haberse acogido esa petición de nulidad, no resultaba procedente emitir pronunciamiento en torno a la petición subsidiaria formulada por el actor dirigida a obtener que su despido fuera declarado injustificado y que no resultaba, tampoco por esto mismo, necesario analizar ni ponderar la prueba producida por las partes relacionada con esta demanda subsidiaria. Todo lo anterior fue confirmado, sin modificaciones, por el fallo de segundo grado impugnado a través del recurso de casación en el fondo deducido en estos autos;

    2. ) Que si bien es aceptable la excusa de los sentenciadores para omitir decisión sobre la pretensión de declaración de despido injustificado que fue formulada a título subsidiario, toda vez que a este respecto resultaba improcedente un pronunciamiento como consecuencia de haberse acogido la pretensión principal, dicha excusa no resulta admisible para haber, también, omitido el análisis y ponderación de la prueba rendida sobre los aspectos discutidos en esta demanda de despido injustificado, ya que los jueces del fondo debieron sentar los hechos justificados a ese respecto, para los fines consiguientes, a fin de permitir al Tribunal de Casación poder pronunciar una eventual sentencia de reemplazo en el supuesto de acogerse un recurso de casación en el fondo, en contra de lo decidido por los jueces del mérito;

    3. ) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden invalidar de oficio las sentencias, conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

      Por su parte, el número quinto del artículo 768 del mismo cuerpo legal contempla como motivo de nulidad formal el de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. El número cuarto de este último artículo establece como requisito del fallo el contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, en materia laboral como lo es la de la presente causa, también requiere el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo. Estos preceptos, a su vez, deben entenderse complementados por los números cinco, seis, siete y ocho del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1930, dictado con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918;

    4. ) Que al haberse incurrido en los defectos señalados en el fundamento 2º de este fallo, debe concluirse que la sentencia en alzada no fue dictada en la forma dispuesta en los artículos 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y 458 Nº 5 del Código del Trabajo complementados por el ya mencionado Auto Acordado de esta Corte, razón por la cual ha incurrido en la causal de nulidad que contempla en Nº 5 del artículo 768 del citado cuerpo legal, situación que faculta a este Tribunal para invalidar de oficio la sentencia de que se trata.

      Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, escrita a fojas 175 y se la reemplaza por la que este tribunal dicta a continuación.

      Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 277.

      Redacción del Ministro señor Marcos Libedinsky T.

      Enrique Zurita C., Hernán Alvarez G., Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., Mario Mosquera R. Page 168

      La Corte Suprema, dictando sentencia de reemplazo:

      Vistos:

      Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos 21º, 22º, 23º y 24º, que se eliminan;

      Y se tiene en su lugar y, además presente:

      Primero: Que el problema planteado en este juicio, en relación con la acción principal de nulidad deducida en la demanda, obliga a decidir si el demandante de autos gozaba o no de fuero laboral al momento de su despido, verificado el día 5 de julio de 1994, en razón de que a esa fecha se encontraba haciendo uso de licencia médica por enfermedad por el término de cuatro días, licencia que, posteriormente, le fue renovada por sucesivos períodos de ocho y treinta días respectivamente;

      Segundo: Que el concepto de fuero laboral, según se deduce de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo, se configura como una garantía que impide al empleador poner término al contrato del trabajador protegido por ella, sin previa autorización del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160.

      Resulta incuestionable que en nuestro derecho laboral los casos amparados por fuero son de excepción y, como tales, requieren de una norma expresa que los conceda. Así puede observarse, por ejemplo, en las situaciones contempladas en los artículos 201, 243, 274, 302, 309 y 310 del Código del ramo;

      Tercero: Que, en lo atinente a la posibilidad de que un empleador se encuentre facultado para poner término al contrato de un trabajador que está haciendo uso de licencia médica, el artículo 161 inciso 3º del Código del Trabajo se limita a establecer que las causales señaladas en sus incisos 1º y 2º, esto es, las de necesidades de la empresa, establecimiento o servicios; la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador y de desahucio, no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común otorgada en conformidad a las leyes vigentes que regulan la materia, situación que también se hace extensiva a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad profesional o derivada de accidentes del trabajo;

      Cuarto: Que sobre el alcance y significado del mencionado inciso 3º del artículo 161 del Código Laboral, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que allí sólo se establece un impedimento, una prohibición, para invocar determinadas causales de término de trabajo a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional otorgadas conforme a la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR