Corte Suprema, 20 de febrero de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 2001. Fondo de Asistencia Social del Personal de Sandoz Ltda. y otros con Ministro de Justicia y otro (recurso de protección) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113993

Corte Suprema, 20 de febrero de 2002 Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de diciembre de 2001. Fondo de Asistencia Social del Personal de Sandoz Ltda. y otros con Ministro de Justicia y otro (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas32-35

Page 32

LA CORTE:

Proveyendo* los otrosíes de las presentaciones de fojas 110 y 115; no ha lugar a traer los autos en relación.

Vistos:

Se eliminan los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo en alzada y se tiene en su lugar y además presente:

1) Que de la lectura del libelo de fojas 27 aparece que el acto ilegal y arbitrario del cual se reclama se hace consistir en la dictación de la resolución Nº 7316, de 10 de octubre de 2001, dictada por el Jefe del Departamento “Personas Jurídicas” del Ministerio de Justicia, mediante la cual se pone en conocimiento del abogado Sr. Luis Zamorano Franco la copia del informe del Consejo de Defensa del Estado, “a objeto subsane los reparos formulados por dicho organismo”;

2) Que en dicho informe, en lo que interesa a los efectos de este recurso, dicha institución, luego de referirse a la solicitud de aprobación del acuerdo de disolución del Fondo de Asistencia Social del Personal de Sandoz Ltda., recurrente en estos autos, concluye señalando que no hay impedimento para aprobar la referida solicitud, “pero cree inconveniente que se acceda al traspaso de sus bienes a las sociedades sucesoras, por cuanto ha sido opinión reiterada de este Servicio que los bienes de una persona jurídica disuelta deben pasar a una institución que no persiga fines de lucro. Tiene presente para ello que es de la esencia de las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que sus propiedades queden afectas a un fin ideal o de beneficencia y el cambio de esta finalidad a objetivos de lucro desvirtúa la naturaleza misma de estas instituciones”;

3) Que en lo medular del informe de la recurrida, se expresa que la providencia impugnada por esta vía se limita a remitir a la recurrente el informe del Consejo de Defensa del Estado “para subsanar los reparos formulados por dicho organismo”, consistiendo éstos únicamente en una sugerencia y no en una imposición de la autoridad, agregando que el no acoger la sugerencia antes señalada, no es obstáculo para que se dicte el Decreto Supremo aprobando el acuerdo de disolución de la entidad;

4) Que, sin embargo, de la propia redacción de la providencia Nº 7113 impugnada por esta acción cautelar se desprende inequívocamente que la recurrida no sólo está haciendo suyo lo informado por el Consejo de Defensa del Estado, sino que lo está obligando a cumplir lo señalado por dicho organismo, pues no de otra forma ha de entenderse el que haya empleado la expresión “subsane”, teniendo presente que el término “subsanar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “Reparar o remediar un defecto, o resarcir un daño”;

5) Que el pretender obligar a la recurrente a darle un destino distinto al pre-Page 33tendido por ésta, implica que la actuación del recurrido es ilegal y arbitraria.

En efecto, la referida conducta es ilegal pues va en contra de lo establecido en el artículo 561 del Código Civil, norma que prescribe que “Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este...

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