Asociación de funcionarios; ministerio público; permisos sindicales; otorgamiento; afiliación; cotización mensual ordinaria; procedencia. Ordinario nº 4582/71, de 20.11.2014 - Núm. 19, Enero 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702566749

Asociación de funcionarios; ministerio público; permisos sindicales; otorgamiento; afiliación; cotización mensual ordinaria; procedencia. Ordinario nº 4582/71, de 20.11.2014

Páginas99-107
Estatuto
Docente
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11.- ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS; MINISTERIO PÚBLICO; PERMISOS
SINDICALES; OTORGAMIENTO; AFILIACIÓN; COTIZACIÓN MENSUAL
ORDINARIA; PROCEDENCIA.
MATERIA: 1) La libertad sindical es un derecho fundamental que se traduce, entre
otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de
funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a
través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les
otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en
uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento
del mismo, requiera conocer las ausencias de aquellos. Lo anterior en caso alguno
puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o
cuestionar el derecho a hacer uso del benecio en análisis, toda vez que tal conducta
podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que
se trata. 2) Una vez vericado el correspondiente requerimiento de descuento de
la cuota ordinaria jada por la organización respectiva, el órgano empleador está
obligado a aplicar dichas deducciones de las remuneraciones de los socios de
la primera; por ende, no resulta viable que aquel pueda cuestionar tal petición,
debiendo limitarse a cumplirla y depositar los montos respectivos en la cuenta
corriente o de ahorro de la organización. 3) La Dirección del Trabajo carece de
facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación
con las aliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por las asociaciones
regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a
los afectados de impugnar la validez de dichas aliaciones, ya sea en las instancias
previstas en la estructura de las propias organizaciones sindicales o mediante la
interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
ORDINARIO Nº 4582/71, DE 20.11.2014
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
1) Si procede considerar como trabajo gremial las actividades desarrolladas por los
directores de asociaciones de funcionarios en regiones distintas a aquellas en las
que se constituyeron.
2) Si en atención a lo sostenido por esta Dirección mediante ordinario Nº2039, de
03.05.2012 -en cuanto a que resulta jurídicamente improcedente que una asociación
de carácter regional alie a funcionarios de una región distinta a aquella en la que
se constituyó dicha organización-, procedería igualmente que el empleador aplique
a las remuneraciones de los socios respectivos las deducciones de los montos
correspondientes a la cotización mensual que deben efectuar por dicha aliación
contraria a la ley.
Cabe hacer presente, por otra parte, que en virtud del principio de bilateralidad, este
Servicio puso en conocimiento de las asociaciones de funcionarios constituidas en
el Ministerio Público la presentación de que se trata.
En respuesta a dicho traslado, el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios
del Ministerio Público expresa que en la situación resuelta por la Dirección del Trabajo,
en el ordinario ya citado, que dice relación con la improcedencia de la aliación a una
asociación de una región distinta a aquella en la que labora el respectivo funcionario,
el trabajo gremial realizado por los dirigentes con miras a promover dichas aliaciones
no constituye una actividad protegida por el fuero gremial, tanto más cuando son
lesivas a la labor gremial.
Jurisprudencia de
La Dirección del Trabajo

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