Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 1998. Asociación Gremial de Impresores de Chile A.G. con Empresa de Correos de Chile (amparo económico/Ley 18.971) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228298042

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 1998. Asociación Gremial de Impresores de Chile A.G. con Empresa de Correos de Chile (amparo económico/Ley 18.971)

Páginas270-281

Confirmada por la Corte Suprema el 16.12.1998 (Rol 4.068-98).

Sobre amparo económico, vid. en esta misma revista, tomo y sección, Aguas Cordillera S.A., pp. 195-204, Pesquera Bío-Bío, pp. 150-156 y nota al pie de pp. 150- 151, y Emeres, pp. 40-49 y nota a pie de pp. 41-42.

Recientemente, presenta interés Cemento Melón S.A., amparo económico deducido en contra de varias sociedades y de jueza interina del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, que por diversas actuaciones han impedido que la actora pueda desarrollar su actividad de extracción de áridos en su propio predio; tales impedimentos provienen del hecho que los recurridos constituyeron propiedad minera cubriendo la totalidad del predio; en tal situación la jueza también recurrida y ante la petición de los recurridos de constituir servidumbre minera, decretó varias medidas, entre ellas la orden de que la actora suspendiera toda actividad, faena o trabajo en el predio. La Corte de Apelaciones de San Miguel, en acucioso fallo (17.4.1998, rol 243-97, sala Ministros Matus, Villavicencio y abogado integrante Figueroa, Rodolfo / redactor) acoge la acción ante la evidente infracción al art. 19 N° 21 de la Constitución, ya que la servidumbre es una limitación al dominio pero jamás una privación de él, al punto que impida su uso y goce (consid. 4°: "Ninguna norma legal autoriza una servidumbre que prive de todos los atributos del dominio al dueño del predio sirviente" ... sin perjuicio "de reconocerle posteriormente, en el procedimiento respectivo, el derecho a la indemnización y su monto").

La Corte Suprema (12.5.1998, rol. 1.305-98, sala Ministros Toro, Navas, Gálvez, Alvarez, Hernández y abog. integrante Daniel) revoca fundada en que hay un juicio pendiente sobre el tema, y en que esta acción no podría ser deducida cuando la infracción proviene de una resolución judicial. Curiosamente, en recurso de protección, son numerosos los casos en que ello se admite como puede verse en esta misma revista, tomo y sección (Forestal Cholguán, 1-6 y nota en p. 1; vid. recuento que hacemos en Ius Publicum 2 (1999) 235-237); e incluso en amparo económico no es posible sustentar razonablemente que no procede en caso que la infracción provenga de una resolución judicial, desde que la ley no hace distinción alguna respecto de infractor, y desde que es bien sabido que no siempre es posible enmendar una arbitrariedad judicial, dado el formalismo excesivo con que no pocos jueces abordan su función, y la poca formación que poseen en orden a entender su labor como "hacer justicia", engolosinados con una aplicación puramente formal del Derecho, que los conduce fatalmente a la denegación de la justicia, y al desprestigio de la Judicatura. Nunca debe olvidarse que el Derecho no es tecnología ni mero juego de normas, y menos aun cuando se trata del ejercicio de derechos fundamentales. La más maravillosa Constitución deviene letra muerta cuando los jueces, y en especial, si son supremos, carecen de la lucidez para aplicarla en bien de las personas, el cual está antes y primero que el formalismo procedimental.

En Trans-Express Chile Limitada (C. Apelaciones de Santiago, 24.7.1998, rol. 1.371-98, confirmada por la Corte Suprema el 8.9.1998. Rol 2.569-98) se recurre de amparo económico en contra de la "Asociación de Couriers de Chile A.G." por ciertas exigencias dispuestas por ella respecto de terceros, siendo ella concesionaria de un recinto para operar como correo rápido en el transporte internacional de documentos y encomiendas vía rápida, en el interior del terminal nacional de Aeropuerto de Pudahuel. Tales exigencias, según la recurrente, significarían infracciones al derecho que le reconoce la Constitución en su art. 19 N° 21, como requerir 1°) el uso de tarjeta magnética (pagada) para ingresar al recinto concedido, la que sólo se otorga previa firma de un convenio por el cual el usuario se obliga a pagar proporcionalmente los gastos comunes del recinto en razón de valijas y kilos que se movilicen a través del recinto, y 2°) condicionar la entrega de un espacio físico privado dentro del recinto a la afiliación a dicha Asociación y pago por incorporación, para luego decir que no hay espacio por estar todos asignados a otros socios.

La Corte no estima que haya infracción al N° 21 del art. 19 mencionando en el caso de la primera exigencia, ya que igualdad de trato no significa gratuidad en el uso de las instalaciones concedidas, ya que él es operado y mantenido por la concesionaria, la cual no tendría por qué asumir todo su costo si también otros se benefician con ello. Y tampoco respecto de la segunda, puesto que la actividad de la actora recurrente puede efectuarse sin que se cuente con un espacio privado dentro del recinto concedido, como ocurre incluso con otras empresas, miembros de la Asociación, y que no han podido acceder a esos recintos por no existir disponibilidad de ellos. Por tales fundamentos se rechaza, sin costas, el amparo deducido.


Page 271

LA CORTE:

Vistos:

  1. ) Que en lo principal de fojas 23 don Juan Luis Sommers Comandari, factor de comercio, en su calidad de presidente de la Asociación Gremial de Impresores dePage 272Chile, domiciliados en Canadá N° 253, oficina C, en virtud del artículo único de la Ley N° 18.971 denuncia una infracción al artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política de la República, cometida por la Empresa de Correos de Chile, empresa pública, cuyo gerente general y representante legal es el señor René Labraña Larrondo, ambos domiciliados en Plaza de Armas N° 983 o calle Moneda N° 1025, piso 2, fundado en que esa entidad se encuentra abocada a la realización de actividades comerciales no comprendidas dentro del objeto que la ley determinó, en abierta contravención a lo dispuesto en dicha garantía constitucional que permite al Estado y sus organismos desarrollar solamente aquellas actividades empresariales específicas que una ley de quórum calificado le señale. Se explica que esa empresa está ofreciendo y publicitando la implementación de nuevos servicios, entre ellos, el de impresión de datos y mecanización o ensobramiento automático de correspondencia, denominado "correo híbrido", actividad que fuera del marco de sus actividades autorizadas y constituye una transgresión al artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución, ya que no se lo permite su Ley Orgánica, aprobada por D.F.L. N° 10, de Transporte, de 1982.

    Hace presente que la Asociación Gremial que representa agrupa a 150 empresas, representativas a su vez del 80% del volumen total de producción de impresos del país, cuyo giro principal es, precisamente, el de la impresión, actividad afectada por el actuar de la recurrida, pues les resultará imposible a los particulares competir con una empresa estatal; además, se agrega, invade la actividad de aquellas empresas dedicadas a la mecanización de correspondencia.

    Destaca que Correos de Chile posee la condición de "empresa pública creada por ley", conforme al artículo 62 inciso 4° N° 2 de la Constitución y al artículo 1° de la Ley 18.575, condición que, además, le otorgan los artículos 2° de la Ley 18.016 y 1° del D.F.L. N° 10, de 1982, de modo que es un organismo integrante de la Administración del Estado de Chile que se encuentra afecta a un estatuto de derecho público, lo que significa que sólo puede hacer aquello que previa y expresamente le permiten las leyes; además, como el desarrollo de actividades por parte del Estado reviste carácter excepcional, las leyes que así lo autoricen han de interpretarse restrictivamente.

    Se continúa que su órbita de funciones está delimitada por la Ley 18.016 al facultar al Presidente de la República para poner "término a la existencia legal de Servicio de Correos y Telégrafos y crear en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la atención del servicio de correos" como previene el artículo 2° inciso 2° de esta ley delegatoria, merced a la cual se dictó el D.F.L. N° 10, de 1982, la cual proporciona cuatro antece-Page 273dentes que permiten deslindar aún más sus cometidos legales: a) Su nombre: Empresa de "Correos" de Chile (art. 1° inc. 1°); Su objeto: la prestación de servicio postal, actividad determinada por el "envío de correspondencia nacional e internacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá efectuar otras prestaciones de servicio postal, tales como: encomiendas, giros postales y similares, que acuerde el Directorio (art. 2° inc 1°); Su vinculación: al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (art. 1° inc. 3°) y su condición de continuadora legal del Servicio de Correos (art. 26) y, por consiguiente, de todo lo atingente al régimen de definiciones que corresponden a objetos postales, lo que no es irrelevante, ya que el art. 1 del D.S. N° 748, de 1962, que contiene el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos define los objetos postales y su art. 21 señala: "Carta es todo objeto de correspondencia sellado, cosido o cerrado, de manera que no pueda ser abierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR