Aspectos de la constitucionalización del Derecho Civil chileno - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 230992405

Aspectos de la constitucionalización del Derecho Civil chileno

AutorRamón Domínguez Águila
Páginas1-43

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XCIII, Nro. 3, 107 a 137

Cita Westlaw Chile: DD35512010

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1. Introducción

Anclada por una tradición1 casi inconmovible, la enseñanza del derecho chileno repite, en diversos grados y con variados objetivos, la existencia de una suma divitio entre el derecho público y el derecho privado. La suerte de esta división ha sido, con todo, diversa según las épocas. Hasta hace unos veinticinco años, entre los cultores de diversas disciplinas, existía una urgencia por situarla en el ámbito del derecho público. Se trataba de tiempos en que los vientos de la historia y de la política conducían al país por senda recta y sin obstáculos previsibles hacia una sociedad calificada de “socialista”, adjetivo que, en aquellos tiempos, era sinónimo de “estatista”, y hacemos la precisión, porque en los tiempos actuales, habiendo ahora cambiado la dirección de aquellos vientos, aun quienes defienden su calidad de socialistas, se apuran en repugnar del estatismo. Las ideas de “nacionalización”, “estatización”, “interés público”, “propiedad comunitaria” y otras semejantes formaban parte del vocabulario asentado para los líderes políticos y estaban en boga en las aulas de las Facultades de Derecho, desde que estaban destinadas a sustituir, con seguridad absoluta, las viejas y retrógradas de propiedad privada o de autonomía de la voluntad. La sola mención de esta última evocaba al liberalismo del siglo XIX y, por lo mismo, un pasado que ya se diluía a ojos vistas, frente a la nueva economía. Tanta era la seguridad de ese rumbo histórico que en el derecho comparado obras destinadas a explicar la decadencia de la autonomía privada hicieron famosos a sus autores. Más aún, incluso algunos cultores del derecho privado se apuraron en sostener que las instituciones clásicas de éste habían evolucionado de tal modo, que muchas cabían ahora en un orden estatista bajo las nociones de contrato dirigido o impuesto, o de función social de laPage 2 propiedad. Se oyó a más de algún comercialista sostener que el derecho mercantil ya no era de derecho privado, porque se refería a la empresa, noción cautelada por el Estado.

De improviso, preocupados más por nuestra ruda realidad política de los años del gobierno militar, nos vimos inmersos en lo que pareció, primero, como un modelo económico inventado e impuesto por los sostenedores de ese régimen y no fueron muchos los que entonces, y desde Chile, pudieran darse cuenta que esas transformaciones económicas eran aires universales que llevaban ya a la caída de los socialismos reales con su consecuencia en la denominada renovación de los socialistas teóricos.

¿Cómo íbamos a imaginar, quienes estudiamos derecho en la Universidad de Concepción en los años sesenta, sede ilustre de movimientos izquierdistas latinoamericanos, que años más tarde la realidad ideológica y económica sería tan opuesta? ¿Y que tantas ideas, rechazadas como añejas, porque propias de otra época, volverían con nuevos ropajes y denominaciones, a ser las dominantes? ¿Y que los aires de la privatización se presentarían como signo de modernismo, hasta el punto de dejar para los estantes de los libros históricos aquel volumen de Konstantin Katzarov sobre Teoría de la Nacionalización, que con tanta dificultad, entonces, nos consiguiera el profesor Gonzalo Figueroa Yáñez, cuando aún funcionaba el Instituto de Docencia e Investigaciones Jurídicas2? ¿O que las obras del ilustre decano Savatier que describían el paso del derecho privado al derecho público como una de las metamorfosis delPage 3 derecho de la época, hoy han perdido vigencia, habiéndose hecho realidad la reacción que él pedía en ellas?3

Pero lo cierto es que, luego de la caída de los llamados socialismos reales y del imperio en todo el mundo de los afanes privatizadores, aun los sectores más socialistas de este país han asimilado como adecuados y correctos los principios en que se basó la transformación económica llevada adelante por el gobierno surgido del golpe militar de 1973. Afloran con aires renovados por nuevas denominaciones, aquella vieja autonomía privada, la propiedad individual, la libertad contractual y, como consecuencia, el derecho privado recobra su lugar.

Con todo, el renacimiento del derecho privado no se hace bajo los mismos esquemas técnicos ni doctrinarios que inspiraron al Código Civil y a la sociedad de su tiempo. No se trata de una simple restauración, como se calificara a aquellos regímenes que surgieron luego de la Revolución Francesa. Si renacen las instituciones centrales del derecho privado bajo una economía de mercado, lo hacen ahora marcadas por el internacionalismo de la economía, por la necesidad de utilizar medidas legislativas destinadas a lograr la igualdad de las partes en las convenciones o para proteger la libre circulación de mercaderías, o el recto funcionamiento del mercado. Nociones como la de contratos estándares, o de cláusulas generales de los contratos, o de protección del consumidor o la aparición de formas negociales que van más allá de la idea clásica de contrato, para crear más bien la de operación, como en el leasing o franchising u otras son las que dominan4.

Pero además y tal vez por sobre todo, es la consideración de la persona y sus derechos, como preocupación esencial del derecho privado lo que ha renacido con más fuerza. Aquel renacimiento de las instituciones de una economía privada es más universal. Pero nos parece que en Chile ha tomado tanta o más importancia la valorización de los derechos de la persona real. Seguramente porque la dolorosa experiencia de los años del gobierno militar ha puesto en evidencia, aun para los que repugna-Page 4ban de las llamadas “libertades burguesas”, que la consideración de los derechos individuales es esencial para la paz social y la subsistencia de un país organizado democráticamente. Muchos tuvieron que experimentar, desgraciadamente en sus personas, lo que era la falta de esos derechos mirados antes tan en menos.

Pero no bastaría con reconocer la transformación operada, si ésta no hubiese adoptado formas jurídicas tan particulares que llaman la atención y necesitan de un examen más detenido, vista la experiencia de casi veinte años y que nos vuelve a la idea inicial: la distinción entre derecho público y privado.

En efecto, el renacimiento de las instituciones privadas no se ha dado por el mero uso del Código Civil o del Comercial o de las renovaciones de sus normas. Claro está que muchas de ellas han sido reformadas. Pero se ha producido un fenómeno más notable para nuestro medio -conocido en otros países con experiencia anterior semejante como España- y que consiste en el uso técnico de la Constitución como ley fundamental, para amparar aquellas instituciones esenciales a la persona y en la creación de herramientas jurídicas efectivas para hacerla respetar. Este es un fenómeno que no habíamos conocido en Chile, al que con justicia se denomina “constitucionalización del Derecho Civil”.

No es que antes la Constitución de 1925 no contuviera también las garantías constitucionales. Las esenciales que hoy reconocemos estaban también allí; pero la Constitución carecía de medios técnicos para imponerse efectivamente como ley suprema en la práctica, de modo que tales garantías sólo eran respetadas jurídicamente cuando leyes de rango inferior las ponían en ejercicio, pues de otro modo, permanecían como meras normas programáticas. Tan solo la libertad individual, a través del recurso de amparo contenido en el artículo 16 de aquella constitución y reglamentado por el Código de Procedimiento Penal, tenía real eficacia en los hechos, desde que otras, como la propiedad privada, habían sufrido tales limitaciones, también por norma constitucional, que sólo se conservaba el principio, porque no la práctica. El recurso a las requisiciones, fundadas en normas de rango inferior, es un mal recuerdo al respecto; pero un buen ejemplo de cómo no se conocían entonces principios como el de legalidad constitucional o de interpretación conforme a la constitución. Por ello, basta comparar la jurisprudencia anterior a 1977 o aún anterior a 1973, con la actual, para verificar el poco uso que de los textos constitucionales se hacía en la defensa de los derechos individuales bajo la Constitución de 1925, a diferencia de lo que hoy sucede bajo el amparo de la de 1980.

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Se ha producido entonces un fenómeno curioso, porque para proteger los principios, derechos e instituciones propios del derecho privado, se ha utilizado el texto normativo de derecho público por excelencia, que es la Constitución y así, por medio de ésta y de los medios técnicos que ella proporciona y propios del derecho público, se renueva el derecho privado hasta el punto de introducirse éste en el derecho constitucional o, más exactamente, hasta el punto que el derecho constitucional tiende a abarcar los fundamentos del...

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