Significación de la atribución de mercantilidad a las sociedades anónimas: un comentario jurisprudencial - Núm. 15-1, Enero 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 69403188

Significación de la atribución de mercantilidad a las sociedades anónimas: un comentario jurisprudencial

AutorMarcela Acuña San Martín
CargoProfesora de Derecho Comercial de la Universidad de Talca, Master en Derecho del Comercio Internacional, Correo electrónico: acunasm@utalca.cl.
Páginas419-432

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Presentación

Del artículo inciso segundo de la ley 18.046 se predica que constituye una de las situaciones donde nuestro legislador comercial consagra la mercantilidad formal y no material o por objeto. Un reciente pronunciamiento de nuestra Corte Suprema permite apreciar que no existe una única interpretación jurisprudencial a aquella atribución de mercantilidad lo que no es menor, por las contrapuestas repercusiones prácticas que el asunto puede tener.

No se pretende en esta oportunidad cubrir la diversidad de cuestiones relacionadas con la mercantilidad de las sociedades, dicha misión excedería de los propósitos y características de este trabajo, muy por el contrario, este breve comentario jurisprudencial solo pretende poner en evidencia la vigencia teórica y práctica de la atribución que aquella norma realiza y algunas interpretaciones judiciales diversas que rondan el asunto.

1. Planteamiento preliminar

Si bien, por regla general, conforme al artículo 2059 del Código Civil, la distinción entre sociedades civiles y mercantiles se realiza, conforme a un criterio material, esto es, atendiendo a los negocios constitutivos del objeto para el cual la sociedad se forma1 , no es menos cierto que, con cada vez mayor frecuencia, el legislador huye de aquella regla y asigna una calificación sin atender al objeto material de la sociedad o empresa. Page 420

Así ocurrió en el año 1981 cuando se publicó la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas (en adelante SA)2 . En ella, es determinante inciso segundo del artículo 1º, por cuanto, consagra la mercantilidad por mera atribución legal3 , apartándose del criterio general ya referido, en efecto, señala la norma que la sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil4 .

Sobre la significación, en términos de consecuencias, que arroja haber hecho esa atribución no mucho se ha dicho por la doctrina nacional, principalmente por que es bastante pacífico que en materia de mercantilidad nuestro legislador en términos generales acoge una concepción objetiva. Básicamente el punto en cuestión es si la naturaleza mercantil de una sociedad, por forma -y vale también la pregunta para las sociedades mercantiles por objeto- mercantiliza o no todos sus actos. En otros términos, si la atribución legal de aquella determinada calidad arroja esa necesaria consecuencia o es otra la lectura que debemos dar al asunto, nótese que podríamos preguntarnos también si decir que la S.A. es siempre mercantil es equivalente a decir que es siempre comerciante y el resultado sería diverso, por cuanto no todos los actos que ejecutan los comerciantes son mercantiles.

Básicamente hay dos posiciones al respecto, la de quienes sostienen que aunque en términos generales esto significa que la SA debe ser considerada comerciante para todos los efectos en que la ley considera tal calidad, la sola circunstancia de aquel otorgamiento legal no significa que cualquier acto de ella tenga tal carácter5 . Otros por el contrario, se inclinan por la mercantilización de todos los actos ejecutados por la sociedad anónima, esto es, la atribución de la naturaleza mercantil arrojaría como consecuencia la mercantilización de su actividad6 y que la sociedad, en tanto persona jurídica quedaría sujeta como consecuencia a la legislación Page 421 mercantil, debiendo cumplir con las obligaciones de todo comerciante7 . Este no es un debate solo nacional, en legislaciones que han servido de antecedente a la nuestra se han planteado idénticos cuestionamientos8 .

Muchos de los referidos argumentos han sido utilizados para los efectos de determinar la aplicación de las normas de quiebra a las SA, en especial, en nuestro medio, para los efectos de la aplicación del estatuto diferenciado del deudor calificado9 , sin embargo, como veremos, en situaciones de menor notoriedad pero mayor recurrencia, el asunto puede ser igualmente determinante.

En el fallo que revisaremos la cuestión debatida consistió en determinar si una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago de patente municipal, por ser el ejercicio del comercio una actividad gravada, aún cuando se haya constituido para la realización de actos que la ley no califica de comerciales, o en los hechos realice actividades puramente civiles o, no realice actividad alguna.

2. Antecedentes del fallo:

La Municipalidad de Providencia cobró a "Inversiones Integradas S.A.", sociedad cuyo giro se enmarca en la realización de toda clase de inversiones mobiliarias, inversiones inmobiliarias y la participación en empresas, la patente municipal rol Nº 543019, correspondiente a los meses transcurridos entre julio de 2005 a junio de 2006 fundado en el hecho que las actividades desarrolladas constituyen un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales.

Con fecha 14 de septiembre de 2006, la SA solicitó al Alcalde de la Municipalidad, dejar sin efecto el giro y cobro de la patente. La Municipalidad rechazó su petición, mediante oficio Nº 7.784, de 27 de octubre de 2006, fundado en que las actividades que se indican en el estatuto social de la sociedad recurrente, son de aquellas que la Ley de Rentas Municipales grava con el pago de patente municipal.

Con fecha 1 de diciembre de 2006, la SA reclama la ilegalidad, en sede administrativa, recurso que fue igualmente rechazado mediante decreto exento Nº 6, de 5 de enero de 2007. Page 422

La SA interpuso, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo de ilegalidad10 en contra de la Ilustre Municipalidad de Providencia, por el rechazo al reclamo interpuesto, señalando que el decreto alcaldicio, vulnera garantías tributarias y disposiciones constitucionales, toda vez que contraviene los artículos 6, 7 y 1920 de la Constitución Política de la República, por cuanto el ente edilicio, a través de un pronunciamiento pretende que una persona jurídica quede afecta a un impuesto, sin que haya incurrido efectivamente en el hecho gravado que hace exigible el desembolso, acción que está fuera de su potestad. También vulneraría, según su alegación, el artículo 2 de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado que dispone que los órganos de administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, deben actuar dentro de su competencia y no tendrán otras atribuciones que las expresamente indicadas en la ley y, finalmente, arguye que además dicho decreto vulnera los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, en razón de que su representada no ha desarrollado ninguna de las actividades gravadas que se especifican en las referidas normas, por cuanto las actividades que realiza no se encuentran determinadas dentro del supuesto fáctico que configura el hecho gravado que establece la ley.

Con fecha 28 de septiembre de 2007 la Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad, en razón de que el oficio Nº 7.784, de 27 de octubre de 2006, que dictaminaba que el recurrente se encontraba obligado al pago de la patente municipal, se encontraba ajustado a derecho.

Para estos efectos, el fallo consideró de forma decisiva lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero de la ley 18.046, que cita textual en el considerando 6º, reflexionando sobre él en los siguientes términos: Es indudable que en virtud de la norma en examen, una sociedad anónima, en términos generales, debe ser considerada comerciante para todos los efectos en que la ley considera tal calidad. De este modo, en relación a los actos y contratos que esa sociedad celebre o en que intervenga, al igual que con aquellos vinculados con el surgimiento de la misma, como acontece con el acto jurídico fundacional de toda sociedad, forzosamente habrá que concluir, que por aplicación del principio de la accesoriedad tales actos deben ser considerados como "actos de comercio". En otros términos, la sociedad anónima comercializará esos actos y contratos, particularmente aquellos realizados en su giro. Sostener lo contrario, llegaríamos a la conclusión que la norma en examen no produciría ningún efecto legal.

Bajo ese razonamiento y al encontrarse gravadas con el pago de patente municipal, entre otras actividades, el ejercicio del comercio, se concluye que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago del tributo (considerando 7º). Page 423

Contra esa decisión de la Corte de Apelaciones, la SA dedujo recurso de casación en el fondo, denunciándose como infringidos los artículos 23 y 24 del decreto ley Nº 3.063 Ley de Rentas Municipales; el artículo 2º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 6º, 7º y 19 Nº 2, 20, 24 y 26 y los artículos 32 Nº 6, 63 Nº 14 y 65, inciso cuarto, Nº 1, todos de la Carta Fundamental.

La Corte Suprema, en fallo de 24 de diciembre recién pasado, rechazó el recurso de casación interpuesto11 .

3. Significación jurisprudencial de la mercantilidad de las SA

En lo que sigue sólo daremos cuenta de las consideraciones que en torno a la mercantilidad de la SA que hicieron en el fallo, omitiendo, toda indicación a las argumentaciones y consideraciones relativas a las infracciones denunciadas que se apartan de dicha circunstancia.

En su argumentación la SA recurrente, explica, en lo que nos interesa, que su actividad se encuentra limitada sólo al rubro de inversiones (considerando 3º); que las realización de las actividades relativas al giro han sido de carácter privado o civil, es decir, inversiones pasivas, que son aquéllas que se realizan sin...

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