La autocontratación o el acto jurídico consigo mismo (II) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232331709

La autocontratación o el acto jurídico consigo mismo (II)

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas223-270

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  1. Padre y madre de familia

    1. Por regla general, el acto consigo mismo entre el padre y el hijo de familia es admisible. 45. Cuándo es admisible. 46. Cómo pueden contratar el padre y el hijo de familia cuando no es posible hacerlo en forma de autocontrato. 47 Sanción del autocontrato del padre de familia cuando es inadmisible. 48. El contrato de compraventa entrambos está prohibido aún sin la forma de autocontrato. 49. Sanción de la compraventa entre el padre y el hijo de familia. 50. Él padre y el hijo de familia pueden adquirir por adjudicación los bienes en que ambos son copropietarios.

    2. Caso del autocontrato del padre de familia que tiene varios hijos bajo patria potestad. 52. Caso del autocontrato del padre de familia que contrata consigo mismo como representante de su hijo y como mandatario o guardador de otra persona. 53. Excepciones a los dos números precedentes. 54. Lo dicho anteriormente es aplicable a la madre que ejerce la patria potestad.

    3. Respecto del padre de familia, el Código no contiene un precepto análogo al del art. 412. Ha estimado tal vez que, dadas las relaciones que en este caso median entre el representante y el incapaz, hay menos peligro de abusos. No existe tampoco, como en otros Códigos, una disposición que establezca de un modo general que cuando entre el padre y el hijo de familia exista oposición de intereses, actuará en nombre de éste un tutor ad hoc como en Francia, un defensor como en España o un curador como en Suiza 1. Sobre el particular sólo tenemos el art. 1796 que prohíbe el contrato de venta entre el padre y el hijo de familia y algunas disposiciones aisladas que prescriben el nombramiento de un curador especial para el hijo en ciertos casos en que la oposición de intereses entre éste y su padre es manifiesta (arts. 124, 188 y 257).

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      Por esto creemos que el acto consigo mismo entre el padre y el hijo de familia bajo la forma de un autocontrato o selbstontrahieren es posible, por regla general, siempre, naturalmente, que no exista oposición de intereses ya que, según dijimos, cada vez que ésta exista, el acto consigo mismo es inadmisible, aunque no haya un texto legal que así lo declare 2.

      Si no hay oposición de intereses, el autocontrato del padre de familia que actúa, a la vez, en su propio nombre y como representante legal de su hijo, es perfectamente posible y eficaz.

      En tal caso, en el documento de que el acto conste comparecerá en su doble carácter de contratante directo y de representante legal del hijo.

      Así, el padre de familia que hace una donación a su hijo podrá aceptarla por sí mismo a nombre de aquél 3, podrá contratar un seguro sobre su propia vida en beneficio de su hijo y aceptarlo en nombre de éste 4, podrá pagarse a sí mismo el dinero que él personalmente adeude a su hijo, podrá aceptar la hipoteca o prenda constituida sobre sus propios bienes para caucionar al hijo la obligación de que le sea deudor, etc. Todos estos actos no entrañan ninguna oposición de intereses entre el padre y el hijo de familia; al contrario, son beneficiosos para éste. De ahí que se admitan aún en países que, como Francia y España, no reconocen como posible, en principio, el autocontrato entre el padre y el hijo de familia 5.

    4. Pero si existe oposición de intereses entre el padre y el hijo de familia, si los de uno y otro son divergentes, circunstancia que los jueces del fondo decidirán soberanamente en caso de controversia al respecto 6, el acto consigo mismo no es posible entre ellos. Como ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, desde que esto ocurre el representante deja de representar al incapaz 7. Así sucederá, ordinariamente, en los contratos de arrendamiento que pudieren celebrar el padre y el hijo, en los de sociedad, de mutuo, de transacción, etc.

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    5. Todos los contratos que provoquen entrambos un conflicto de intereses pueden celebrarlos, sin embargo, pero no bajo la forma de auto-contrato. En ellos el hijo de familia actuará representado por un curador especial, porque si bien no existe un texto expreso sobre el particular, la necesidad de este nombramiento fluye de los arts. 124, 188 y 257, de los cuales resulta que cada vez que entre el padre y el hijo de familia exista oposición de intereses se nombrará a éste un curador especial 8.

      La intervención de este curador será imprescindible en materia judicial, de modo que en los juicios de partición en que ambos sean copartícipes o en los litigios del uno contra el otro o en aquellos en que sus intereses no sean idénticos, el hijo actuará representado por un curador ad litem 9.

    6. El autocontrato entre el padre y el hijo de familia, fuera de los casos en que es admisible, es nulo relativamente, en conformidad al inciso final del art. 1682 del Código Civil 10.

    7. Según los arts. 1796 y 1899, los contratos de compraventa, permuta de bienes raíces o de muebles, no pueden celebrarse entre el padre y el hijo de familia 11. Están prohibidos entrambos, aunque no se hagan bajo la forma de selbstkontrahieren. Ni el padre puede comprar los bienes del hijo de familia ni éste los de aquél, ni pueden tampoco permutar-los, aunque para ello se obtuviere autorización judicial.

      La prohibición rige, sea que la venta se haga privadamente o en pública subasta 12, voluntaria o forzadamente a consecuencia de una acción judicial intentada por el uno contra el otro o por un tercero 13, directamente o por interpósita persona 14.

    8. La compraventa y la permuta entre el padre y el hijo de familia es nula absolutamente, porque, por ser un contrato prohibido por la ley, adolece de objeto ilícito (arts. 10, 1466 y 1682) 15.

    9. El padre y el hijo de familia pueden adquirir por adjudicación los bienes en que ambos sean comuneros, sin que obste a ello el art. 1796. Aquí no hay compraventa. Rige al respecto todo cuanto

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      dijimos en el N° 39 acerca de la adjudicación al tutor o curador de los bienes que posea pro indiviso con su pupilo. Las observaciones y principios allí formulados son igualmente aplicables a este caso y a ellos nos remitimos.

    10. Un mismo padre de familia puede tener varios hijos bajo patria potestad. Como la ley no le ha prohibido contratar consigo mismo en representación de dos o más de ellos, creemos que puede hacerlo. El padre de familia, actuando en su doble carácter de representante legal de cada contratante, puede celebrar entre sus hijos contratos de venta, arrendamiento, mutuo, etc. 16. En tales casos, en el instrumento en que conste el contrato, el padre comparecerá por sí solo como representante de cada uno de los hijos en cuyo nombre lo celebra.

    11. Igualmente, el padre de familia puede contratar consigo mismo como representante legal de su hijo y como mandatario o guardador de otra persona y celebrar, en este doble carácter, cualquier contrato, inclusive el de compraventa, que sólo se prohíbe entre el padre y el hijo de familia, mas no entre éste y un tercero 17. Cuando contrate como padre de familia y como guardador deberá observar lo prevenido en el art. 412 del Código Civil, por lo que respecta a su carácter de guardador, ya que en ese acto tendría interés un descendiente legítimo suyo.

      En el instrumento en que conste el autocontrato que aquí tratamos, el padre de familia comparecerá por sí solo en su doble carácter de representante de su hijo y de mandatario o guardador del otro contratante.

    12. En los casos de los dos números precedentes, el padre de familia, en su doble carácter de representante de cada parte, podrá celebrar toda clase de contratos, menos el de transacción por las consideraciones expuestas en el N° 41, a que nos remitimos.

    13. Todo lo dicho en los Núms. 44 a 53 inclusive es aplicable igualmente a la madre que ejerza la patria potestad, porque el art. 2° del Decreto Ley 328 dispone que a ésta le corresponde aquella en las mismas condiciones que al padre 18.

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  2. Marido

    1. Aplicación al marido de los principios expuestos en los Núms. 44 a 53. 56. Autocontratos que son posibles entre marido y mujer. 57. El marido que contrata con su mujer puede darle la autorización que prescribe el art. 137 del Código Civil. 58. Contratos prohibidos entre marido y mujer; su sanción. 59. El marido puede celebrar un autocontrato como representante de su mujer y como representante legal o voluntario de un tercero.

      Los principios expuestos en los Núms. 44 a 53 son aplicables en todas sus partes al marido casado bajo el régimen de comunidad de bienes, en razón de que a su respecto tampoco existe una disposición que prohíba el acto consigo mismo entre él y su mujer bajo la forma de un autocontrato. Por consiguiente, el marido podrá celebrar consigo mismo un contrato en que actúe por sí y como representante legal de su mujer, siempre que entrambos no exista oposición de intereses, en cuyo caso en el instrumento en que conste comparecerá en su doble carácter de marido y de parte 19.

      Si la hay, no será posible el autocontrato 20; y si de hecho se celebra, es nulo relativamente 21.

      En este último caso, el contrato deberán celebrarlo ambos, y si la mujer fuere incapaz por otra causa que su estado, actuará representada por un curador especial.

      En materia judicial el marido que litiga contra su mujer o cuyos intereses son opuestos o divergentes, no podrá representarla: si es mayor de edad actuará ella personalmente, y si es menor se le dará un curador especial (art. 154 del Código Civil) 22. Se ha fallado, por esto, que el marido no puede actuar por sí y como representante de su mujer en el juicio de nulidad de su matrimonio iniciado por un tercero en contra de ambos, porque en ese juicio los intereses del marido y de la mujer son opuestos, dadas las consecuencias de mayor gravedad que para ella acarrea esa nulidad 23.

    2. El autocontrato entre marido y mujer casados bajo el régimen de comunidad será posible en todos aquellos contratos que puedan celebrarse entre cónyuges. Como la regla general es que entre éstos es posible la celebración de todo contrato, a excepción de los...

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