Casación en la forma y en el fondo, 10 de agosto de 2005. Automotores Gildemeister S.A. con Agrícola Gildemeister S.A. - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101373

Casación en la forma y en el fondo, 10 de agosto de 2005. Automotores Gildemeister S.A. con Agrícola Gildemeister S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas693-699

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En estos autos rol Nº 5149-98, del Tercer Juzgado Civil de San Bernardo, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Automotores Gildemeister S.A. con Agrícola Gildemeister S.A.”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 27 de octubre de 1999, escrita a fojas 198, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Apelado dicho fallo por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó, por sentencia de 2 de julio de 2003, escrita a fojas 302, declarando que se acogía la acción deducida, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 310.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: Que, como primer vicio de nulidad, en el recurso de casación en la forma se denuncia la infracción del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el haber sido dictada la sentencia otorgando más allá de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a su consideración.

    En primer término, indica que la parte demandante cuando dedujo su acción señaló que había notificado la cesión del crédito a la demandada con exhibición de los títulos acompañados. Frente a ello su parte se defendió argumentando que el crédito cedido estaría documentado en facturas que no constituyen títulos o documentos representativos de algún crédito, en subsidio, interpuso la excepción de contrato no cumplido. En la réplica la demandante argumenta de manera precisa que las facturas sí eran títulos de crédito y solicita el rechazo de la excepción por cuanto su fundamento no derivaría del título cedido.

    Expresa que lo anterior lo llevó a entender que el objeto y causa de la litis era el cobro por parte de Automotora Gildemeister S.A. de las facturas que le habían sido cedidas por escritura pública, sin embargo, cuando los jueces de segundo grado revocan y acogen la demanda, establecen la existencia del crédito sobre la base de un contrato de compraventa celebrado por los litigantes, materia que no formó parte de los fundamentos de la demanda, ni menos fue considerado hecho sustancial y pertinente, por ello, el recurrente estima que los jueces del fondo extienden su decisión a puntos no sometidos a su consideración, alterando la causa de pedir del demandante cual fue la tenencia de facturas como títulos de crédito que le habían sido válidamente cedidas.

    En segundo lugar, alega el mismo vicio de nulidad en relación, ahora, al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que los sentenciadores incurren en ultra petita al no fallar conforme al mérito del proceso, puesto que jamás debió pronunciarse sobre la existencia o no de relaciones comerciales con Khun S.A., ni menos, utilizarPage 695 la prueba de autos para determinar su existencia;

    Segundo: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

    Tercero: Que, como se aprecia del fundamento de la demanda, en ella se ha señalado que las sociedades Kuhn S.A., Kuhn Andureau S.A. y Khun Huard S.A. mantenían “diversos créditos” en contra de la demandada Agrícola Gildemeister S.A. que fueron cedidos a la actora mediante tres escrituras públicas, que se agregan a los autos y que son de fecha 3 de septiembre de 1999. Añade que “Las mencionadas acreencias corresponden al precio de venta de maquinaria e insumos agrícolas y se encuentran documentadas en las siguientes facturas impagas…”.

    La cláusula primera de una de las escrituras públicas antedichas expresa: “La sociedad francesa Kuhn S.A. es dueña de un crédito por la cantidad de (…) en contra de la sociedad chilena Agrícola Gildemeister S.A….” “…crédito que corresponde a la suma de las siguientes facturas por venta de mercaderías que se encuentran impagas:…”. En términos semejantes se redactan las 2 escrituras restantes, donde sólo se modifican las titulares de los créditos, sociedades Kuhn Andureau S.A. o Khun Huard S.A., los montos y la individualización de las facturas.

    De manera idéntica, las tres escrituras contienen una cláusula tercera donde se expresa que “La cesión comprende el derecho a cobrar intereses, reajustes y costas, así como todas las obligaciones, modalidades y condiciones comprendidas en los contratos de compraventa que dieron origen a la(s) factura(s) individualizada(s) en la cláusula primera”;

    Cuarto: Que, de lo anterior aparece que los sentenciadores no se han apartado de los términos de la controversia propuesta en la demanda sometida a su conocimiento y tampoco modificaron la causa de pedir, ni otorgaron más de lo solicitado por el demandante, resultando que aquello que el recurrente estima constitutivo del vicio de ultra petita, se configura sólo desde su particular visión o interpretación...

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