La autonomía de la indemnización de daños en la jurisprudencia nacional reciente: ¿un cambio de paradigma? - Núm. 23, Diciembre 2014 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651618633

La autonomía de la indemnización de daños en la jurisprudencia nacional reciente: ¿un cambio de paradigma?

AutorPatricia Verónica López Díaz
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Adolfo Ibáñez
Páginas139-207
Artículos de doctrina
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LA AUTONOMÍA DE LA INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS EN LA JURISPRUDENCIA
NACIONAL RECIENTE:
¿UN CAMBIO DE PARADIGMA?
THE AUTONOMY OF DAMAGES
IN THE RECENT NATIONAL CASE LAW:
A PARADIGM SHIFT?
Patricia Verónica López Díaz*
Resumen
El presente trabajo tiene por finalidad abordar la autonomía de la indem-
nización de daños por incumplimiento contractual en la jurisprudencia
nacional reciente, analizando, sistematizando y determinando la perti-
nencia de las premisas o argumentos que han invocado los tribunales
nacionales para admitir la indemnización exclusiva frente a la inejecución
del deudor, alejándose del razonamiento judicial que durante décadas
postuló que la indemnización solo podía demandarse como una acción
o remedio accesorio, concurrente o complementario a la pretensión de
cumplimiento específico o a la resolución del contrato.
Palabras clave: autonomía de la indemnización de daños, libre opción
del acreedor, reparación integral.
AbstRAct
The current work aims to tackle the autonomy of damages compensation
for breach of contract within the current national precedent, by analyzing,
systematizing and determining the pertinence of the premises and ar-
guments that have been cited by the national courts to hold autonomy
damages against breach of a debtor, getting away from the judicial rea-
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 23, pp. 139-207 [diciembre 2014]
* Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Adolfo Ibáñez. Doctora en
Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Profesora de Derecho Civil de la
Universidad Andrés Bello, sede Viña del Mar. Docente en la carrera de Derecho, Universidad
Adolfo Ibáñez, Viña del Mar. Dirección Postal: Sotomayor 592, 4° piso, Valparaíso. Artículo
recibido el 6 de agosto de 2014 y aceptado para su publicación el 1 de octubre de 2014.
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Artículos de doctrina
soning which, for decades has postulated that this remedy could only be
demanded as an accessory action or remedy, concurrent or supplementary
to the aspiration of specific performance remedy or termination of contract.
Keywords: Autonomy of damages compensation, Creditor free option,
Full repair.
IntRoduccIón
Un examen de la jurisprudencia nacional revela que a partir del año
1900 los tribunales chilenos han desestimado en forma prácticamente
sistemática la procedencia de la indemnización de daños exclusiva por
incumplimiento contractual, invocando premisas que hasta hace poco
tiempo parecían indubitadas y que permitían sustentar el carácter acce-
sorio, concurrente o complementario de dicha indemnización.
Tal planteamiento motivó que hace algunos años criticáramos esta
tendencia jurisprudencial y propusiéramos argumentos destinados a sus-
tentar la autonomía de la indemnización1, tales como la interpretación
lógica y sistemática de la expresión “con indemnización de perjuicios”
del artículo 1489 del CC, la inejecución imputable como fundamento de
la indemnización, la incorrecta ubicación del artículo 1489 del CC y la
reparación integral del daño.
Hoy retomamos este tópico para constatar cuál es el estado actual de
la jurisprudencia nacional, advirtiendo que en el último tiempo esta ha
reconocido progresivamente el ejercicio autónomo de la indemnización
por incumplimiento contractual, controvirtiendo premisas que parecían
irrefutables y construyendo el carácter exclusivo o directo de la indem-
nización a partir de la libre opción del acreedor, el carácter principal de
la indemnización y el principio de reparación integral del daño.
En efecto, una revisión de las sentencias pronunciadas por la Corte Su-
prema desde el año 2010 a la fecha, evidencia que dicho tribunal ha acogido,
en forma prácticamente invariable, la pretensión indemnizatoria exclusiva
a propósito de la inejecución de obligaciones de hacer e inobservancia de
obligaciones de dar, pues a la fecha solo hemos detectado una sola sentencia
que ha insistido en el carácter concurrente, complementario y accesorio
de la indemnización con ocasión de esta última clase de obligaciones2.
1 En tal sentido López (2010), pp. 85-109.
2 Véase la sentencia de la Corte Suprema en Cuadra Calderón con Céspedes Artea-
gabeitía (2013), véase n. 38. Un fenómeno similar se advierte en la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso pronunciada en Muñoz Cerda con MassuMassu (2012), véase n. 48.
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Atendido que desde antiguo la tendencia mayoritaria y predominante en
nuestra doctrina y jurisprudencia fue desconocer y desestimar la procedencia
exclusiva de la pretensión indemnizatoria, cabe preguntarse si el reconocimien-
to judicial de tal autonomía constituye un cambio de paradigma que puede
afincarse sobre premisas indubitadas o, por el contrario, se trata de una tenden-
cia que carece de consideraciones dogmáticas sólidas que permitan proyectarla
en el tiempo. Más aún si la posibilidad de deducir directa o exclusivamente la
indemnización de daños ha sido reconocida en forma expresa en los cuerpos
normativos de derecho contractual uniforme3, proyectos de reforma del Code4,
en el borrador de los PLDC5 y admitida en la doctrina francesa6, italiana7,
3 En efecto, el artículo 45 de la CVCIM consagra la opción del vendedor entre el
cumplimiento específico (sustitución y reparación de mercaderías), la resolución del
contrato, la rebaja del precio y la indemnización de daños. En tanto, el artículo 61 de
dicha Convención otorga al comprador la facultad de optar entre exigir el cumplimiento,
la resolución y la indemnización de daños.
Por otro lado, el artículo 7.4.1 de los PCCI otorga a la parte perjudicada por el
incumplimiento un derecho al resarcimiento, ya sea exclusivo o en concurrencia con otras
pretensiones, salvo que la inejecución sea excusable de conformidad a tales principios.
Por último, el artículo 8:101(1) de los PECL dispone que siempre que una parte no
cumpla con alguna de las obligaciones derivadas del contrato y el incumplimiento no
pueda exonerarse por imposibilidad de cumplimiento, la otra puede recurrir a cualquiera
de las acciones o remedios dispuestos en el Capítulo 9 y solicitar el cumplimiento, la
suspensión de la ejecución de la prestación, la resolución del contrato, la reducción del
precio o la indemnización de daños.
4 El artículo 1158 del proyecto Catala dispone: “En todo contrato, la parte respecto de
la cual el compromiso no ha sido ejecutado, o lo ha sido imperfectamente, tiene la opción
o de exigir la ejecución del compromiso o de provocar la resolución del contrato o de
reclamar indemnización de daños, a los cuales pueden, llegado el caso añadirse la ejecución
o resolución”. Por su parte, el artículo 161 del proyecto de laChancellerie re pro duce dicho
precepto, al igual que el artículo 97 del proyecto Terré, pero este último agrega la opción del
acreedor de suspender la ejecución de su propia obligación y solicitar la re ducción del precio.
5 Dicho borrador elaborado por un grupo de investigadores de Argentina, Brasil,
Colombia, Chile, Paraguay, Uruguay y Venezuela, en la última versión del artículo 8:201
(2) prescribe: “La indemnización de daños podrá ejercerse de manera autónoma, o en
conjunto con los demás medios de tutela”.
6 El artículo 1184 del Code, en su parte pertinente, indica: “La condition résolutoire est
toujours sous-entendue dans les contrats synallagmatiques, pour le cas oùl’une des deux
partiesne satisfera point à son engagement. Dans ce cas, le contratn’est point résolude
plein droit. La partie envers la quelle l’engagement n’apointé té exécuté, a le choixou de
forcerl’autre à l’exécution de la convention lors qu’elle est possible, oud’endemander la
résolution avec dommages et intérêts”. La discusión en torno a la autonomía liderada
por Paul Grosser, Geneviène Viney y Thomas Genicon hoy se encuentra superada. Cfr.
GRosseR (2000), p. 4 94; VIney (2001), pp. 921 y 933 y GenIcon (2007), pp. 28-30.
7 El inciso primero del artículo 1453 del Codice dispone lo siguiente: “Nei contratti
con prestazioni corrispettive, quando uno dei contraenti non adempie le sue obbligazioni,
l’altropuò a sua scelta chiedere l’adempimento o la risoluzione del contratto, salvo, in ogni

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