Autoría y participación - Formas Especiales de Aparición del Delito: Iter Criminis, Participacion y Concursos - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051288

Autoría y participación

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas395-443

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§ 1 Generalidades: El problema del concurso de personas en el delito

Parece existir acuerdo en que la persona a quien puede imputarse objetiva y subjetivamente la realización del tipo penal puede considerarse autor del delito en cuestión,52 y visto desde ese punto de vista, toda la teoría del delito estaría destinada a establecer las condiciones conforme a las cuales podemos decir que una persona es autora del hecho punible que ha realizado. Por lo mismo, parece poco discutible que tal concepto puede extraerse directamente de la parte especial Cp, sin necesidad de una disposición en la parte general que reiterara que el autor de un homicidio es “el que mata a otro” (art. 392 Nº 2); el de un delito de lotería ilegal, “los banqueros, administradores o agentes de casas de juego de suerte” (art. 277 Cp); el de uno de amenazas, “el que amenaza a otro” (arts. 296 y sigts.); etc.

Luego, en el caso de la intervención individual en el delito, lo único que resulta relevante es establecer si se dan las condiciones objetivas y subjetivas para la imputación del hecho: en tal caso, sólo hay un responsable y ese responsable es el autor del delito.

Pero cuando son dos o más las personas que intervienen en la realización de un hecho punible, la pregunta acerca de la calificación de la participación de cada uno de ellos en el hecho adquiere relevancia. Es la pregunta acerca del concurso de delincuentes o de la participación criminal.

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Si respondiésemos a esa pregunta desde el punto de vista puramente causal, podríamos afirmar que cada uno de los que han puesto una condición para la realización del delito han de ser igualmente responsables del mismo (teoría de la conditio sine qua non), o más modernamente, que todos los que han contribuido al aumento de un riesgo no permitido jurídicamente son igualmente responsables del delito (teoría de la imputación objetiva). Este es el planteamiento del art. 110 Cp italiano, según el cual “quando più persone concorrono nel medesimo reato, ciascuna di esse soggiace alla pena per questo stabilita”. Esta forma de concebir la responsabilidad criminal en caso de concurso de delincuentes es lo que se conoce como teoría causal de la participación criminal, y tiene como corolario un concepto unitario de autor, que “supone la práctica supresión de la distinción entre autores y partícipes”.53 Eventuales objeciones a la conveniencia de esa opción legislativa54 no obstan a que algunos juristas italianos la consideren no sólo “la más flexible para las exigencias de la práctica”, sino la que corresponde “casi ontológicamente” a la “esencia del concurso delictivo”.55

Sin embargo, esta solución es difícil de aceptar en un ordenamiento como el nuestro, donde según el art. 14 Cp, son responsables del delito los autores, cómplices y encubridores, cuya calificación de tales proviene de las descripciones que facilitan al efecto los arts. 15, 16 y 17 Cp, respectivamente, calificación que no resulta indiferente a la hora de imponer las penas correspondientes, según los arts. 50 a 54 Cp. Este es también el sistema seguido, en general, por los códigos alemán56 y español.

La sola constatación de estas diferentes tradiciones legislativas nos deben poner en alerta ante pretensiones supuestamente “ontológi-Page 397cas” acerca de la determinación de quiénes deben considerarse o no como autores, cómplices o encubridores. De hecho, nuestra ley considera a estos últimos también como responsables del delito, aunque la mayor parte de las legislaciones actuales configura tipos penales independientes para ellos.57 Y en cuanto al art. 15 Cp, que simplemente “considera autores” a quienes incluye en sus tres numerales, la Comisión Redactora sólo adoptó una fórmula “por la cual se reconoce algo convencional o ficticio”, en vez de decir “son” autores, “fórmula que lleva pretensiones de rigor y exactitud”.58

Es expresivo que también el § 25 StGB vigente no quiera “hacer las cosas más difíciles de como son”59 y señale, de manera “indirecta”, a quiénes “se castiga como autores”,60 y que el Código español actual (art. 28), nos diga, en cambio, quiénes “son autores” y añada quiénes (además de los verdaderos) “serán también considerados autores”.61

Por lo mismo, para nosotros, pareciera que la definición de los conceptos de autoría, así como los correspondientes al resto de los partí-Page 398cipes en un delito (instigadores, cómplices, y en el sentido de nuestra ley, también los encubridores) no está sujeta a una supuesta “comprensión natural”61-A (aunque pueda, todo a lo más, derivar de un cierto sentido del uso común de algunas de dichas palabras), sino a la interpretación, propiamente jurídica, de los respectivos textos legales.62

Desde este punto de vista, podemos distinguir, siguiendo los términos de la ley nacional, los siguientes grupos de casos de responsabilidad criminal:

a) Autores, que corresponderían, en primer lugar, a los supuestos directamente subsumibles en los respectivos tipos penales (autores inmediatos o materiales). Entendemos como autores, en este sentido, no sólo a los que realizan individualmente los respectivos tipos penales, sino también a quienes lo hacen a través de otros, que utilizan como sus instrumentos, los llamados autores mediatos, cuya conducta es subsumible directamente en el tipo penal correspondiente.

  1. Entendemos también como autores de una obra común a quienes colaboran en ella en el sentido del art. 15 Nº 1º: los coautores;

  2. Los que inducen directamente a un autor (art. 15 Nº 2);

  3. Los cómplices, esto es, el resto de quienes participan en el delito, sin ser autores ni inductores, y que nuestro Código contempla en la regla general de la complicidad del art. 16, pero también en el art. 15 Nº 3 (los cómplices penados como autores), y

e) Encubrimiento, que es una forma de responsabilidad criminal que nuestra ley impone, pero que no se deriva de la ejecución del delito, sino de hechos posteriores a ésta (art. 17 Cp).

§ 2 Autoría. Los criterios de distinción entre el autor y los restantes partícipes

Sobre quiénes han de considerarse autores de un hecho y quiénes simples partícipes en el mismo (cómplices, inductores y encubridores), sePage 399 han desarrollado varias y contrapuestas teorías, tanto filosóficas como dogmáticas, que llevaron a más de un autor a sostener que la participación criminal “es el capítulo más oscuro y confuso de la ciencia penal alemana”,63 pero cuyo interés actual puede considerarse puramente histórico, atendido el carácter ampliamente dominante entre nosotros y en la mayor parte de las tradiciones pendientes del desarrollo dogmático alemán, de la teoría del dominio del hecho, cuya elaboración definitiva y permanente actualización se debe a la obra de Claus ROXIN.64

Puede resumirse la esencia de esta teoría en la metáfora de que dominio del hecho lo tiene “quien conserva en sus manos las riendas de la conducta”, de manera que pueda decidir sobre la consumación o no del delito,65 o dicho con otras palabras: “autor del delito es la persona que consciente y dolosamente controla el desarrollo del hecho, que tiene el dominio o señorío sobre el curso del mismo, dominio que se...

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