El autoritarismo procesal (y las pruebas documentales) - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43372977

El autoritarismo procesal (y las pruebas documentales)

AutorFranco Cipriani
CargoProfesor ordinario de Derecho procesal civil en la Universidad de Bari. E-mail: fr.cipriani@tin.it

    Recibido el 23 de abril de 2007 y aprobada su publicación el 15 de junio de 2007. Publicado en Revista77 giusto processo civile, vol. II, 2007 (Italia). Traducción de Eugenia Ariano Deho, profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima. E-mail: earianod@unmsm.edu.pe.


1. Premisa

El próximo año serán veinte años que estudio y reflexiono sobre las vicisitudes que tuvieron como protagonistas a los Padres de la procesal-civilistica italiana y sobre los orígenes de nuestro Código de procedimiento civil.

Los resultados de mis estudios han sido bastante sorprendentes1, por lo que es comprensible que, junto con significativos consensos, hayan habido algunas resistencias y críticas. Hasta ayer, sin embargo, las críticas, por carecer de toda motivación, se resolvían en simples y apúotisúcosfins de non ricevoir, pero ahora ha ocurrido un hecho nuevo, porque un autorizado estudioso me ha dedicado no pocas páginas, desplazando el discurso a un plano objetivamente muy elevado y comprometido. El mérito de haber efectuado este salto de calidad ha sido de Michele Taruffo.

2. La ponencia de Taruffo en el Congreso sobre las pruebas

Al publicar la ponencia sustentada oralmente en octubre del 2005 en Cagliari en el XXV Congreso de la Associazione italiana fra gli studiosi delprocesso civile sobre Las pruebas en el proceso civil, Taruffo ha escrito:

"Otro punto preliminar particularmente importante se refiere a la cuestión de si aquello de los poderes probatorios del juez pueda ser considerado como un problema político, o sea si la atribución al juez de poderes de iniciativa probatoria implique la asunción de una ideología política antiliberal y sustancialmente autoritaria o incluso totalitaria. La cuestión no es nueva, y ha sido ocasión de discusiones recurrentes en la doctrina del proceso civil. Sin embargo ella es objeto de un reciente revival, particularmente en Italia y en España, pero también en otros lugares, por lo que es oportuno hacer sobre el particular algunas consideraciones"2.

En nota a estas palabras se citan los estudiosos que habrían efectuado el revival y, con mi sorpresa, he visto que en la nota 5, en donde están mencionados los italianos, el primero de los estudiosos citados soy yo, que en verdad, en la ponencia oral sustentada en Cagliari, no había sido siquiera mencionado. No solo, sino que he constatado que Taruffo, casi como si hubiera devenido mi atento lector, ha recordado cuatro artículos míos, en su orden: Nel centenario del Regolamento di Klein (Ilprocesso civile tra liberta e autorita) (1995), Iproblemi della giustizia civile tra pas sato e presente (2003), Ilprocesso civile italiano tra efflcienza e garanzie (2002), y IIprocesso civile tra vecchie ideologic e nuovi slogan (2003)NDT.

Al agradecer a Taruffo por tanta atención, debo decir que, lamentablemente para mí, esas cuatro obras no han sido citadas en sentido adhesivo, sino para sostener que en ellas se propugna una tesis "no clara", enunciada con "lenguaje común", "incongruente", "no neutral" y "ni siquiera inocuo", sino "fuente de confusiones y malentendidos"3.

Las críticas, pues, son bastante severas. Más, no son las únicas, ni las más graves, porque, más bien, Taruffo, tras haber evidenciado en otra nota que había injustamente acusado de autoritarismo al Reglamento j osefino de 1781, que en cambio, según Sprung, sería liberal4, ha aumentado la dosis sosteniendo que no está claro ni a qué tipo de régimen político autoritario los sostenedores del revival se referirían (si "el fascismo, el comunismo, el socialismo, el Estado asistencial e intervencionista, el Estado social, etc."), ni cuál representante del liberalismo ellos invocarían ( si "Nozick, Rawls, Mill, Hayek, Croce o cualquier otro exponente de la teoría política liberal...")5. En realidad, él ha asegurado, el régimen liberal que estaría en nuestros sueños es "aquél de los sistemas decimonónicos en los cuales regían las concepciones del proceso civil típicas del individualismo propietario"6; de forma que sería evidente que los nuestros serían solo "eslóganes polémicos sin valor científico"7.

Frente a este discurso, que tiene el tono, el corte y el aspecto de una verdadera lección, no sabría si de filosofía del derecho o de doctrina general del Estado, no puedo no confesar que nunca habría pensado oírme decir que estoy combatiendo por el individualismo propietario de los sistemas decimonónicos, o sea, si he entendido bien, por aquellos que en mi tierra se llaman los agrarios y los latifundistas. Al tomar nota de ello, espero que se me consentirán algunas observaciones.

3. Algunas observaciones

Primeramente, quisiera evidenciar que el título del segundo ensayo citado por Taruffo era y es un tanto distinto, y precisamente I problemi del processo di cognizione tra pas sato e presente. Entiendo que se trata de una nimiedad, menos que un lapsus, decididamente no confundible con los altísimos argumentos filosóficos que me han sido opuestos, pero espero que lo evidenciado, aún en su pequenez, no aparezca del todo fuera de lugar. También porque, a la luz de lo que estoy por decir, no hay que excluir que Taruffo, de ese ensayo, no haya leído siquiera el título.

Quisiera luego observar que esos cuatro ensayos míos están todos citados de una manera solo aparentemente normal, porque, si es verdad que están indicadas las revistas en las cuales han aparecido, los correspondientes años y las páginas en la que es posible leerlos, es también verdad que las páginas no son aquellas en las que se encuentran las afirmaciones o las ideas que a Taruffo le ha parecido tener que criticar, sino más bien aquellas en las cuales los cuatro artículos inician. El lector, por tanto, es abandonado a sí mismo, en el sentido de que quien quisiera verificar con sus ojos dónde he escrito lo que sostiene Taruffo, debería leerse de la primera hasta la última página de los cuatro artículos, empresa bastante empeñosa, porque esos cuatro artículos constan, en su conjunto, de 120 páginas.

Y bien, no sé si alguien ha intentado encontrar en esos cuatro artículos las páginas o los pasajes en los cuales yo habría sostenido las ideas que Taruffo ha primero indicado y luego severamente criticado, pero debo decir que yo, no recordando haber escrito nunca que "la atribución al juez de poderes probatorios implica la asunción de una política antiliberal y sustancialmente autoritaria o incluso totalitaria"8, que es aquello que se me reprocha, he pacientemente releído esos cuatro artículos míos, llegando, como me imaginaba, a esta constatación: que en esas 120 páginas no hay ni el mínimo rastro de las ideas que el profesor Taruffo me ha tan cortésmente atribuido.

Ni hay que decir que se trate de un equívoco, es decir que Taruffo se haya confundido y haya criticado una obra por otra o, mejor, cuatro obras por otra. No: yo nunca he escrito las cosas que él me ha atribuido, ni en esos ensayos, ni en ninguna otra parte, por la simple razón de que, al batallar por el garantismo (que creo que sea un tanto distinto del liberalismo), me he siempre ocupado de otros problemas, máximamente, diría, de la presencia del juez instructor en nuestro proceso, de las consecuencias que ella comporta y de las grandes limitaciones aportadas por el legislador de 1940 a las garantías de las partes, no solo en primer grado, sino, quizá y sobre todo, en sede de impugnación. Con la precisión de que, ocupándome de tales temas, no he ciertamente pretendido minimizar la gran importancia que, en particular en el plano teórico, tiene el principio dispositivo, ni mucho menos subvaluar la gravedad de los problemas levantados por los poderes probatorios oficiosos del juez9, pero, tanto porque las partes, por lo común, piden más pruebas de las necesarias (por lo que dando poderes oficiosos al juez, no se resuelve ningún problema), como porque los jueces, la más de las veces y al menos en Italia, "no se sirven siquiera de los poderes que tienen"10, nunca me he detenido ex professo sobre el tema, aunque debo también recordar que, mientras más de una vez me he topado con autos que disponen una consultoría técnica de oficio o, en apelación, la comparecencia personal de las partes11, no me ha ocurrido aún ver resolver una causa gracias a los poderes oficiosos del juez: poderes que, por tanto, no sirven tanto para llegar a la verdad, sino para tomarse un tiempo y, como consecuencia, para desplazar aún más el baricentro del proceso de las partes (y de sus defensores) al juez.

Con todo, prescindiendo de estas ideas mías, el destino quiso que en el Congreso de Cagliari yo hiciera una pequeña intervención, que para mi suerte vio la luz antes de la ponencia de Taruffo12. Y bien, como cualquiera puede constatar, he sí evidenciado que no se puede pensar de eludir el principio de la carga de prueba, que es un principio de civilización aún antes que un principio jurídico, con los poderes probatorios del juez, pero también advertí que los problemas en Italia son otros. En efecto, recordé que desde 1942 las pruebas son admitidas por un juez, el instructor, que no es el juez competente para juzgar el fondo, y que actualmente las partes, en apelación, no pueden aportar nuevos documentos13. Por el contrario, no me...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR