Aval (daño moral). Daño moral (aval). Incumplimiento de obligaciones patrimoniales (aval). Hechos ilícitos (daño moral)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 713-716 |
Page 713
Corte de Apelaciones de Santiago 10 de junio de 1983
Vistos:
Reproduciendo la parte expositiva, considerandos y citas legales del fallo" apelado, con excepción de sus fundamentos decimonoveno a vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente:
-
Que la acción ejercitada en autos es la señalada en el artículo 2370 del Código Civil, esto es, la acción o beneficio de reembolso que tiene el fiador en contra del deudor principal, para recuperar lo que hubiere pagado por él, con intereses y gastos; estableciéndose, además, en el inciso segundo del mismo ar-
Page 714
tículo, que tal fiador tendrá, además, derecho a indemnización de perjuicios según las reglas generales;
-
Que mediante la testimonial de Antonio Allel Feres, Héctor Enrique Quezada Poyanco, Aurora Rosa Cañete Aliaga, Humberto Molina Osorio y Segundo Benjamín González Cofre, el actor ha pretendido acreditar que ha sufrido un daño moral, por haber experimentado menoscabo en su prestigio, tanto en el lugar de su trabajo como en sus relaciones comerciales, al ser objeto de una demanda ejecutiva en vista del incumplimiento del demandado;
-
Que el daño moral es indemnizable de acuerdo con nuestra legislación, como lo demuestran, entre otras disposiciones, el artículo 2314 del Código Civil, cuando dice que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; el artículo 2329 del mismo Código, al establecer como regla general que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta; el artículo 2331 del mismo cuerpo legal, que declara que dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, si se prueba daño emergente o lucro cesante, que puede apreciarse en dinero; y otros textos legales como los artículos 215 y 370 del Código Penal y el artículo 34 de la ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad;
-
Que no obstante lo anterior, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho daño moral no está constituido por el dolor, incapacidad, incomodidad o preocupaciones que pudiere sufrir una persona a consecuencia del incumplimiento de obligaciones patrimoniales, sino de hechos ilícitos que no hayan sido previsibles ni sean indemnizables de otro modo;
-
Que la circunstancia de obligarse como aval constituye al que lo hace en deudor subsidiario para el caso de que el deudor principal no cumpla con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba