Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2001. Báez Rodríguez, Arturo con Industrias Cardoen Ltda. - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908590

Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2001. Báez Rodríguez, Arturo con Industrias Cardoen Ltda.

Páginas245-258

Véase R. de D. y J., t. LXXXV, sec. 2ª, pág. 63; t. LXXXV, sec. 1ª, pág. 581.

Véase R. de D. y J., t. XLIV, sec. 1ª, pág. 486.


Page 245

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique se ha deducido con fecha 29 de septiembre de 1995, por don Eliseo Richards Torres en representación de diversas personas, demanda de indemnización de perjuicios en contra de Industrias Cardoen Limitada, hoy Metalnor Limitada, representada legalmente por don Carlos Cardoen Cornejo, por el daño moral sufrido por sus representados con ocasión de la explosión producida con fecha 25 de enero de 1986 en el Galpón de Armado Nº 3 de Bombas de Racimo, ubicado en Alto Hospicio, Iquique, y que ocasionó el fallecimiento de 29 personas dependientes de la demandada, recabando que se declare que Industrias Cardoen Ltda. debe pagar una suma no inferior a $ 50.000.000 por cada uno de los once (11) fallecidos por los que se demanda, esto es, la suma de $ 550.000.000, más reajustes, intereses y costas.

Esta demanda fue ampliada con fecha 8 de noviembre de 1995, adhiriendo parientes de 4 víctimas distintas de las señaladas en la demanda original, y un pariente, hermano, de una de aquellas.

La demanda y su ampliación fue notificada legalmente al representante de la firma demandada con fecha 6 de enero de 1996.Page 246

Con fecha 11 de marzo de 1996 la demandada opone excepciones dilatorias, las que son acogidas parcialmente respecto de la falta de personería del demandante respecto de Ariela Aguirre Urbina y Mario Córdova Echeverría y en cuanto que la demanda no contiene peticiones concretas, corrigiendo este último defecto y declarando el actor, posteriormente, que los mencionados Ariela F. Aguirre Urbina y Mario E. Córdova Echeverría no son parte en la causa.

Contestando la demanda, Industrias Cardoen Ltda. solicita el rechazo de ésta, por cuanto dicha empresa no ha incurrido en infracciones reglamentarias y legales que se le imputan en la demanda, ni ha actuado con dolo o culpa, que sería la única razón que podría permitir el éxito de la acción, por lo que correspondería a los actores probar los presupuestos de la acción, esto es, dolo o culpa, daño y relación de causalidad entre el dolo o culpa y el respectivo perjuicio.

Sin perjuicio de esta alegación o defensa, la demandada opuso las siguientes excepciones:

  1. La prescripción extintiva de la acción, que en el caso de autos es de cuatro (4) años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, contados "desde la perpetración del acto", considerando que la explosión ocurrió el 26 de enero de 1986 y que la demanda fue notificada el día 6 de enero de 1996. Y suponiendo que hubiere habido incumplimiento de las medidas de seguridad, el plazo de 4 años se debería contar con anterioridad al 25 de enero de 1986, y si se calculara desde aquella fecha, que causó la muerte de los trabajadores, de la misma manera la acción estaría prescrita.

    Agrega la demandada que en este caso no ha habido interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2503 del C. Civil, pues en los juicios caratulados "Collao y otros con Industrias Cardoen Ltda., Rol 1.110-87, del 6º Juzgado Civil de Santiago, en que se demandó la nulidad de transacciones producidas entre demandantes y demandado e indemnización de perjuicios, en este juicio no hubo condena a su representada, pues él terminó por haberse acogido una excepción de incompetencia respecto de todos los demandantes, por resolución de 6 de octubre de 1989, emanada de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, y respecto de la causa rol 46.482 del Primer Juzgado de Letras de Iquique, seguido entre las mismas partes del anterior y sobre la misma materia, tampoco hubo condena a su parte, pues en esta causa se acogieron también excepciones dilatorias, que no pudieron ser subsanadas por imposibilidad legal, de acuerdo a sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique de fecha 5 de noviembre de 1991, por lo que en su concepto beneficia a su representada la norma del inciso final del artículo 2503 del Código Civil, esto es, "se entenderá no haberse interrumpido la prescripción", y entre la última fecha señalada y la fecha de notificación de la demanda transcurrieron más de los 4 años que señala la ley para extinguir por prescripción la acción de indemnización.

  2. La transacción, opuesta como subsidiaria de la prescripción, por cuanto Industrias Cardoen Ltda. con el objeto de precaver y resolver cualquier litigio o problema que se pudiera suscitar entre los comparecientes en dichas escrituras y ella, con ocasión del accidente acaecido en la Planta Nº 3, pagó voluntariamente, y sin reconocer responsabilidad, una determinada suma de dinero a los familiares más cercanos de las víctimas -padres, esposas, hijosdeclarando estos últimos haber recibido dichas cantidades como indemnización única, total y definitiva, otorgándose amplio y completo finiquito.

  3. En subsidio de las anteriores, se opone la excepción de falta de concurrencia de los requisitos o condiciones o elementos de procedencia de la acción, que requiere de un hecho o acto ilícito, es decir, cometido con culpa o dolo; la producción de un daño, que debe probarse y la existencia de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la consecuencia o producción del daño que de ella se deriva como consecuencia necesaria del mismo, debiendo agregarse que nunca en el proceso criminal se pudo determinar la causa u origen de la explosión.Page 247

    Durante el probatorio la parte demandante no rindió prueba testimonial.

    Por sentencia de fecha 8 de enero de 1999 escrita a fs. 276 y siguientes se falló la causa, y en ella, en su considerando Décimo, se dejó establecido que la Planta siniestrada no contaba con la autorización tanto de la Dirección de Obras Municipales como del Servicio de Salud, ambos de Iquique, como consta de los expedientes civil rol 44.973, caratulado "Molina y otros con Cardoen" y penal Rol Nº 965-86, debiendo considerarse sobre el particular que el artículo 22 del Reglamento de la Ley sobre Control de Armas precisa que toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de especies o productos sometidos a control de dicha ley debe contar con el permiso de la Dirección General de Movilización Nacional, además de las exigencias civiles.

    Que por esta razón la empresa Cardoen Ltda. no pudo operar el almacén de armado y si lo hizo y ocurrió el riesgo, existe culpa de la empresa, por cuanto existe una relación directa con las personas que se encontraban en el lugar al momento de ocurrir la explosión.

    Que de esta manera, y habiéndose limitado la presente demanda al daño moral, cabe concluir que la relación de parentesco entre cada víctima y los actores, acreditada con los certificados acompañados en el cuaderno especial de documentos, que acredita el vínculo de 3 madres, 18 hermanos, 2 tíos y 2 nietas, existe legitimidad activa de los actores.

    Que en cuanto a la prescripción alegada, concluye que el plazo debe contarse desde el día de la explosión, esto es, el 25 de enero de 1986, pero ella se interrumpió respecto de los demandantes de la causa Rol 1.110-87 del 6º Juzgado Civil de Santiago con la notificación de la demanda hecha con fecha 18 de agosto de 1987 y respecto de los mismos demandantes en la causa de Iquique, Rol Nº 46.482, con su notificación en dicha ciudad el 21 de noviembre de 1989.

    Sin embargo, como entre ambos grupos de demandantes algunos no participaron en la causa Rol 1.110-87, debe acogerse la excepción de prescripción respecto de los actores Nelson Jesús y Fernando Agustín Aros Carvajal; Héctor Humberto Manzano Miranda; Víctor Antonio Villalobos Molina y Julio Andrés Ibacache Jopia, pues para ellos transcurrió con exceso el cuadrienio de la prescripción, desechándose respecto del resto de los actores, como asimismo respecto de Solange Maritza y Natalie de las Mercedes Molina Campos, por ser menores de edad y estar suspendida dicha prescripción.

    Estima el sentenciador que la prescripción estuvo interrumpida hasta el 20 de septiembre de 1993, fecha en que la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de queja en contra de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Iquique de 5 de noviembre de 1991 que declaró "no ha lugar a tener por subsanados los defectos de la demanda, de acuerdo con lo resuelto a fs. 421", "por cuanto el recurso de queja, por ser un recurso, tiene el efecto de mantener interrumpido el desarrollo de la prescripción extintiva".

    Respecto de la excepción de transacción la rechaza, pues ninguno de los actores aparecen en dichos contratos, debiendo tenerse presente que la transacción tiene un efecto relativo de acuerdo a la norma del artículo 2461 del Código Civil.

    Por último, concluye que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral limitándola a $ 15.000.000 para los familiares por cada una de las víctimas que señalan en la demanda, acogiéndose la prescripción respecto de las personas individualizadas con anterioridad, sin costas.

    En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y la demandada recurso de apelación y de casación en la forma, fundándose este último en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 3º, 4º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

    Con fecha 14 de julio de 1999 se dicta por el tribunal de primera instancia sentencia complementaria ordenada por la I. Corte, sobre objeción de prueba documental.

    Por sentencia de 24 de marzo de 2000 la I. Corte de Apelaciones de Iquique re-Page 248chazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia apelada.

    Con fecha 30 de marzo de 2000 y ante una presentación de la actora, el tribunal de segundo grado advirtiendo la existencia de un error de hecho, substituyó en fs. 419 el subtítulo "En cuanto a la apelación" por "En cuanto a las apelaciones deducidas a fs. 289 y primer otrosí de fs. 293".

    A fs. 447 la parte demandante interpone un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR