Casación en el fondo, 9 de abril de 2001. Banco del Estado de Chile con Araya Castro, Francisco - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901142

Casación en el fondo, 9 de abril de 2001. Banco del Estado de Chile con Araya Castro, Francisco

Páginas71-73

Véase R. de D. y J., t. XL, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 41; t. LV, sec. 3ª, pág. 17; t. LXXXVIII, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 24; t. LXXXVIII, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 46; t. LXXXVIII, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 71; t. LXXXVIII, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 79, y t. XCIV, 2ª parte, sec. 2ª, pág. 29.


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En estos autos rol 21.703 del Tercer Juzgado de Letras de Rancagua, por sentencia de 30 de julio de 1999, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado Francisco Octavio Araya Castro y rechazó la demanda deducida en juicio ordinario en su contra por el Banco del Estado de Chile. Apelada esta sentencia por el Banco, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 14 de enero de 2000, la confirmó. Contra esta última resolución el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha cometido error de derecho, infringiendo las disposiciones de los artículos 19, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, al estimar que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la notificación de la demanda en circunstancias que, en su concepto, basta para ello la sola interposición de dicho libelo, pues así se desprende del tenor literal del inciso final del artículo 2518 delPage 72citado cuerpo de leyes. Los jueces del fondo, agrega, han confundido un principio procesal adjetivo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por el cual las resoluciones judiciales producen sus efectos sólo desde que se notifican, con un problema de fondo como lo es el determinar el momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción extintiva, concluyendo, en virtud de esta confusión, que la acción de autos está prescrita.

Segundo: Que la sentencia que se revisa ha dado por establecidos los siguientes hechos:

  1. el demandado celebró con el actor un contrato de mutuo por el cual éste le entregó una suma de dinero equivalente a 1.322 U.F., suscribiendo el primero un pagaré por dicha cantidad en favor del segundo, con fecha 18 de agosto de 1989;

  2. la obligación se hizo exigible el 10 de agosto de 1990 al quedar en mora el deudor de la primera cuota, pues el Banco hizo exigible el total de la deuda en virtud de la cláusula de aceleración, iniciando acción ejecutiva en contra del demandado;

  3. el ejecutado se dio por notificado de la demanda ejecutiva el 4 de marzo de 1992 y opuso la...

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