Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de enero de 1998. Banco de Chile con Castillo Marambio, Ximena - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228083898

Corte de Apelaciones de Santiago, 15 de enero de 1998. Banco de Chile con Castillo Marambio, Ximena

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En estos autos rol Nº 556-93 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, seguidos por el Banco del Estado de Chile contra Ximena Castillo Marambio, se dedujo por el primero demanda de notificación de desposeimiento de la finca hipotecada, respecto de la segunda.

La notificación de la resolución recaída en la aludida gestión se notificó por avisos a la poseedora, según consta de fs. 40 y 41 de dichos autos.

En fs. 43 vuelta se certificó que dicha persona "no pagó la deuda ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro de término legal, que se encuentra vencido". Y en fs. 44 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva contra Ximena Castillo Marambio, solicitando en su petitorio que "se despache mandamiento de desposeimiento del bien hipotecado... a fin de proceder a su remate y con el producto de la subasta se pague el ejecutante de su crédito, con intereses y costas..."

El Juez de la causa, en fs. 46, decretó "despáchese", a más otras providencias accesorias, lo que se notificó por avisos, según aparece de fs. 47 y 48.

En fs. 50, la ejecutada opuso excepciones a la ejecución, señalando los medios de prueba de que se valdría en su oportunidad.

Desde fs. 80 a la 97 corre la sentencia definitiva que rechazó las excepciones opuestas y decretó "seguirse adelante el procedimiento de desposeimiento del inmueble hipotecado con la realización del mismo hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago del capital adeudado, intereses y costas, a cuyo pago se condena, además, a la ejecutada".

Respecto de dicha sentencia definitiva la desposeída interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Examinado el primero, se ordenó elevar los autos a esta Corte para su conocimiento y resolución; y se concedió el segundo, para esos mismos efectos.

El recurso de casación en la forma se sustenta en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad.

Afirma el recurso que no se produjo el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; y que se agregaron documentos en su contra, sin la adecuada citación establecida en la misma ley procesal.

El recurso de apelación, deducido en el primer otrosí del libelo de fs. 102, desarrolla el agravio que le ha producido el fallo al rechazar las excepciones opuestas y solicita su revocación en atención al mérito de las alegaciones que al respecto formula y que se rechace la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad". Señala el recurrente que esta causal se da en el proceso por dos motivos diferentes e independientes entre sí, ambos contemplados como trámites o diligencias esenciales en la primera instancia, como ocurre -desde un punto de vista- con el debido emplazamiento de las partes; y desde otro, con la omisión en que se incurriera, en la "agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes" "respecto de aquella contra la cual se presentan", sin la debida citación.

    En otras palabras, al darse las circunstancias contempladas en los números 1º y 5º del artículo 795 del Código aludido.

    Segundo: Que fundando el primer motivo anteriormente dicho, esto es, la falta de emplazamiento de la ejecutada, el recurso razona afirmando la existencia dePage 7los siguientes vicios ocurridos durante la instrucción del procedimiento.

    Al indicarse en la suma de la demanda ejecutiva lo siguiente: "Demanda ejecutiva despachándose mandamiento de ejecución y embargo", confundiendo el procedimiento ejecutivo de una obligación de hacer -desposeimiento- con el propio de una obligación de dar. Señala que la parte petitoria de la demanda, en la que se solicita "se despache mandamiento de desposeimiento del bien hipotecado", no se subsana el vicio en que se ha incurrido; y que más aun, carece de la petición esencial "de ordenar el requerimiento de la ejecutada para ser desposeída, requerimiento que importa la parte esencial del procedimiento ejecutivo toda vez que él pasa a constituir" "la notificación de la demanda ejecutiva que viene a ser el verdadero emplazamiento para que el ejecutado comparezca en juicio". Agrega que la resolución "despáchese" del Tribunal le permite concluir que el mandamiento es para simplemente desposeer a la ejecutada, y que en la notificación por avisos de fs. 55, se dice "lo que notifico y requiero de pago a doña Ximena Castillo Marambio". En síntesis, el recurso expresa que "estamos en presencia de una demanda ejecutiva que en su suma solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo, como si fuera obligación de dar; después en la parte petitoria dice que se despache mandamiento de desposeimiento, sin que se refiera al "requerimiento", el cual así se despacha erróneamente; y al final, cuando este irregular procedimiento llega a su consumación, los avisos de notificación de tal demanda publicados, dicen textualmente que "notifican y requieren de pago a mi representada".

    "Al haberse omitido formalmente el trámite del requerimiento de la ejecutada que constituye "el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley", se habría incurrido en el vicio de casación formal invocado como motivo de nulidad.

    Al indicar el recurso la influencia que en lo dispositivo del fallo tendría el vicio que reprocha, señala que así se ha "confundido a mi parte con una exposición de hechos contradictorios y peticiones ilegales".

    Segundo: Que sin perjuicio de estimarse desde ya que la...

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