Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de marzo de 2002. Banco del Estado de Chile con Espinal Santa Cruz, Sylvia - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113733

Corte de Apelaciones de Santiago, 7 de marzo de 2002. Banco del Estado de Chile con Espinal Santa Cruz, Sylvia

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas14-17

Page 14

Conociendo* del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 1997, escrita a fs. 46, con excepción de sus considerandos octavo al décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que, como lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema, el instituto de la prescripción, además de ser justificable como elemento estabilizador de los derechos y acciones que permite la certeza enPage 15las relaciones jurídicas, constituye una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo hace (Sentencia 3ª Sala, 22 de junio de 1922, Rol Nº 17.006, en Fallos del Mes Nº 403, pág. 301);

  2. Que, por otra parte, la cláusula de aceleración pactada por las partes debe ser interpretada equitativamente, esto es, dando facultad al acreedor para exigir la totalidad del saldo adeudado si no se pagare cualquier cuota, pero a la vez favorecer al deudor en cuanto a que el plazo de prescripción de la obligación empieza a correr desde que ésta se hizo exigible, y no a partir del término del plazo estipulado.

    No podría, así, el acreedor, quedar facultado para hacer efectivo el cobro de lo adeudado cuando él así lo decida, ya que ello dejaría inaplicable la institución de la prescripción;

  3. Que, en estas circunstancias, y en virtud de la cláusula de aceleración pactada, la obligación del deudor de pagar la totalidad de la deuda pactada se hizo exigible a contar de la mora en el pago de su primer dividendo: el 1º de julio de 1981;

  4. Que, no obstante lo anterior, el demandante solicitó una medida prejudicial precautoria sólo con fecha 29 de agosto de 1994, e hizo efectiva la cláusula de aceleración, cobrando la totalidad de la deuda, el 6 de junio de 1995, mediante una demanda que fue notificada a la deudora, el día 2 de noviembre de 1996;

  5. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción, que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, se cuenta desde que la obligación se hizo exigible conforme lo dispone el artículo 2514 de dicho cuerpo legal, lo que, en el caso de autos, ocurrió el 1º de julio de 1981. Por su parte, el artículo 2515 del mismo Código, expresa que el plazo de la prescripción es de 3 años para las acciones ejecutivas y de 5 para las ordinarias;

  6. Que, de acuerdo a lo expuesto, el plazo de...

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