Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de diciembre de 2000. Banco del Estado de Chile con Soc. Hotelera Internacional S.A. - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335266

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de diciembre de 2000. Banco del Estado de Chile con Soc. Hotelera Internacional S.A.

Páginas49-52

Page 49

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha 6 de marzo de 1997, que rola a fs. 70, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. Que, a fs. 76, Marcelo David Ramírez, en representación del Banco del Estado, en los autos sobre juicio de desposeimiento ejecutivo caratulados "Banco del Estado con Sociedad Hotelera Internacional", apela en contra de la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1999, que rola a fs. 70, que acogió parcialmente una de las excepciones opuestas por la parte demandada y, consecuencialmente, rechazó la demanda interpuesta por su parte en contra de la Sociedad Hotelera Inter- nacional.

  2. Que, a fs. 79, Raúl Fernando Zamorano, por la Sociedad Hotelera Internacional S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo de 1999, que rola a fs. 70, en la parte que ésta dispuso que cada parte deberá pagar sus costas;

  3. El recurso interpuesto por el Banco del Estado, se fundamenta en que el fallo recaído en estos autos acogió parcialmente una de las excepciones opuestas por la sociedad demandada, esto es, la contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado.

    Expone que el fallo recogió la argumentación de la parte demandada para restarle mérito ejecutivo a los títulos exhibi-Page 50dos por el actor, argumentación basada en que los créditos adeudados por la sociedad "Portos Obras Civiles Limitada", de quien la demandada es garante hipotecaria, se encuentran sujetos a un convenio judicial preventivo que es obligatorio para todos los acreedores, al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Quiebras, entre ellos el demandante.

    Señala que la sentencia acogió dicha excepción, dado por establecidos ciertos hechos, lo que no ocurre, como los siguientes: que no ha habido rendición de cuenta de parte del administrador del convenio (considerando 7º); que por encontrarse un deudor sometido a convenio, no puede determinarse si lo es de una suma determinada de plazo vencido (considerando 8º); que solo una vez expirado el convenio, puede establecerse si existe o no una deuda (considerando 9º). El fallo además establece que si bien un crédito puede ser cierto y representar una cantidad líquida que podría exigirse, al suscribir un convenio preventivo la decisión de todos los asuntos pasan a la condición de controvertidos mientras no exista una sentencia judicial que declare que el deudor lo es en realidad, de una cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR