Casación fondo, 26 de noviembre de 1998. Banco del Desarrollo con Rosas de la Cerda, Mónica del C. - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228294570

Casación fondo, 26 de noviembre de 1998. Banco del Desarrollo con Rosas de la Cerda, Mónica del C.

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En este juicio ejecutivo seguido entre el Banco del Desarrollo y doña Mónica del Carmen Rosas de la Cerda, opuso esta última las excepciones de los Nos 9, 10, 7, 2, 4 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el orden indicado. En sentencia de 21 de julio de 1993, escrita en fojas 108 se rechazaron las excepciones y se ordenó continuar con el procedimiento de apremio, con costas.

Contra el referido fallo, la ejecutada interpuso recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de enero de este año, escrita en fojas 171, revocó el fallo de primer grado en cuanto desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código citado opuesta por la ejecutada, la acogió y desestimó la demanda, con costas, confirmando en lo demás el aludido fallo.

El Banco ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo contra la referida sentencia de apelación, denunciando infringidas disposiciones de la Ley 18.868, del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Política, que habrían influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazoPage 187que rechace la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y ordene seguir adelante la ejecución, con costas.

Se trajeron los autores en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que las leyes que denuncia infringidas el recurso, se circunscriben a los artículos 582, 583, 1545, 19, 6 y 9 del Código Civil, 19 N° 24 de la Constitución Política, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 437 y 438 del mismo cuerpo legal y artículo 1° de la Ley 18.868 y que el Banco recurrente explica que se han quebrantado porque el crédito que cobra en autos lo adquirió legítimamente, siendo de su dominio, razón por la que no puede una ley -refiriéndose a la N° 18.868, que sólo se aplica al I.N.P.- limitar su libre y arbitrario ejercicio, por aplicarse a situaciones distintas de la de autos: a los saldos de precio de viviendas vendidas por el I.N.P. que se pagaron con un mutuo y que al hacerla aplicable el fallo impugnado le dio aplicación retroactiva, ya que al haber dejado de ser el I.N.P. dueño del crédito no pudo darle cumplimiento a una ley que dispone para créditos de que es titular ese organismo y respecto de saldos de precio de que es acreedor, concluyendo al respecto que la Ley 18.868 no puede alterar los efectos producidos por las cesiones de créditos debidamente celebradas. Agrega que el título invocado da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible por parte de su legítimo acreedor, a quien no le pueden empecer los efectos de una ley dictada para casos distintos al de autos y para ser cumplida por personas diferentes del titular del crédito; por ello señala que la sentencia recurrida vulnera también los artículos 464 N° 7 y 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil...

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