Corte Suprema, 28 de junio de 1996. Banco Osorno y La Unión (recurso de inaplicabilidad) - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078602

Corte Suprema, 28 de junio de 1996. Banco Osorno y La Unión (recurso de inaplicabilidad)

Páginas157-164

Sobre inaplicabilidad vid. últimamente, Fernández Leal, t. 92 (1995) 2.5, 186-197 y nota en p. 187.

En este cuatrimestre véase Banco de Desarrollo (Corte Suprema 4.4.1996, Rol 2.849), recurso planteado respecto de los arts. , y de la Ley Nº 18.900, que serían contrarios al art. 19 Nº 24 de la Constitución, disposiciones que se solicita se declaren inaplicables en juicio ordinario de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Caja de Ahorro y Préstamos en liquidación y subsidiariamente en contra del Fisco. La vista del Fiscal está por acoger el recurso en razón de implicar los aludidos preceptos una violación al art. 19 Nº 24 referido, desde que significan un impedimento del ejercicio del derecho de dominio sobre dineros depositados sin que exista la correspondiente expropiación, única causal que la Constitución establece para que ello sea posible. La Corte Suprema rechaza el recurso por cuanto estima (consid. 14º) que las disposiciones legales invocadas "no configuran una situación que constituya una imposibilidad absoluta para que el dueño del crédito pueda proceder a su cobro, toda vez que éste siempre podrá obtener de la Justicia, accionando por la vía adecuada, la remoción de los inconvenientes que existan en el supuesto de ser ellos ilegales o abusivos". Debe advertirse que en el consid. 13º la Corte argumentaba para rechazar la pretensión de inconstitucionalidad de los preceptos invocados, sobre la base de no ser aceptable instar por la declaración de inaplicabilidad "de una parte del precepto y aceptar como constitucional el extremo restante". Tal actitud convertiría en legislador al Tribunal Supremo, lo que sería inaceptable, agrega la Corte. Esto último causa verdadera extrañeza a quien está habituado al estudio del derecho público chileno y a la jurisprudencia constitucional, porque es más que obvio que una disposición legal puede ser contraria a la Constitución hasta en un solo término o vocablo empleado, cosa que es, por lo demás, bastante frecuente: véase para confirmar lo dicho la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 26.8.1996 (rol 244) recaída en el proyecto de ley que modifica la ley de caza (Nº 4.601), caso en el cual se declara inconstitucional la expresión "o a su reglamento" en donde la vulneración de la Carta Fundamental radica únicamente en el vocablo "reglamento", ya que la determinación de ilícitos y sanciones es materia de reserva legal y jamás reglamentaria (art. 19 Nº 3, incisos 7º y 8º de la Constitución).

Véase también en este cuatrimestre Gomila Marfán (Corte Suprema, 26.1.1996, Rol 22.006), inaplicabilidad planteada del DL 2.695, de 1979, arts. 2º Nº 2, 4º inciso 3º, 11 inciso 3º, 12, 15, 16 y 28, preceptos que contravendrían el art. 19 Nº 24 de la Constitución. La Corte Suprema declara inadmisible el recurso siguiendo una jurisprudencia según la cual "éste no tiene por finalidad atentar contra las consecuencias o efectos de las situaciones, estados o derechos ya creados o conformados por el precepto legal con antelación a la gestión en relación con la cual se impetra la inaplicabilidad" (consid. 9º), razón por la cual "sólo existe la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de un determinado precepto legal relativamente a una gestión que se tramita en otro tribunal siempre que la aplicación de ese precepto se enderece a establecer o crear la situación en él prevista" (consid. 10). De interés es el voto en contra del Presidente, Sr. Jordán López, quien, según nuestra opinión, está en la posición jurídica correcta, si se atiende al claro tenor del art. 80 de la Constitución; dice dicho voto: "1º) Que son los jueces del fondo los soberanos para pronunciarse sobre los hechos de la controversia y aspectos de derecho no incorporados en la inaplicabilidad, por lo cual dichos supuestos son ajenos a la decisión del recurso interpuesto..., pues lo que esta Corte tiene que resolver de manera sustancial es si un determinado precepto legal se encuentra o no en oposición a una norma prevista en la Carta Fundamental. 2º) Que, en consecuencia, no corresponde que para resolver el presente recurso el tribunal entre a examinar el mérito del proceso para el cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, sino que resulta suficiente que cualesquiera de las partes del litigio -demandante o demandado- haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensas disposiciones legales que se consideren inconstitucionales por quien deduce la acción de inaplicabilidad". Idéntico a Gomila cit. véase Gomila Marfán, de igual fecha, y rol 21.653.


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LA CORTE

Vistos:

Don Rodrigo Ugalde Prieto, abogado, domiciliado en calle Ahumada 131, oficina 808, en representación del Banco Osorno y La Unión, sociedad anónima bancaria, deduce recurso de inaplicabilidad so-Page 159licitando que se declaren inconstitucionales y, por ende, inaplicables en la causa sobre reclamación tributaria rol Nº 318- 93, conocida y fallada en primera instancia por el Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 6, letra B), número 7 y 116 del Código Tributario y 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, preceptos que el recurrente estima contrarios a lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 19 número 3, incisos 4 y 5; 38 y 73 de la Constitución Política de la República, en mérito de los fundamentos que en los considerandos del presente fallo se expondrán y analizarán.

El Fisco de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, dio a conocer las razones que asisten a su parte para solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso y el señor Fiscal de esta Corte fundamentó su opinión en el sentido de que la inaplicabilidad resulta improcedente.

Se trajeron los autos en relación y se escucharon...

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