Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2006. Banco Santiago con Espinoza Gálvez, Marta - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218016413

Casación en el fondo, 7 de noviembre de 2006. Banco Santiago con Espinoza Gálvez, Marta

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas732-737

Page 733

En estos autos rol 5454-1998 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil Santiago, caratulados “Banco Santiago con Espinoza Gálvez, Marta”, su juez titular, por sentencia de 14 de julio de 1999, escrita a fojas 88, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Apelada por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 9 de septiembre de 2004, la confirmó. En su contra, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 139.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo dictado en autos ha infringido los artículos 191 y 193 de la Ley de Quiebras y los artículos 1519 y 1645 del Código Civil.

Señala que el artículo 191 de la Ley de Quiebras previene que el convenio judicial preventivo “obliga a todos los acreedores hayan o no concurrido a la junta, excepto a los enumerados en el artículo 180”, por lo que, en consecuencia, el convenio debe regir para todos los acreedores valistas, ya que la excepción contempla sólo a los acreedores preferentes, calidad que el banco ejecutante no tiene. De lo anterior, concluye que los sentenciadores debieron hacer aplicable al banco demandante los acuerdos del convenio judicial preventivo acordado por el deudor principal de los pagarés –Camaré Autos S.A.– con sus acreedores, cosa que evidentemente no hicieron al no aplicar a los demandados, codeudores solidarios de tales documentos, los efectos de la novación aprobada en el convenio.

A continuación sostiene la infracción del artículo 193 de la Ley de Quiebras, puesto que tal norma fue la aplicada por los sentenciadores para rechazar la excepción de novación, no obstante aquélla regula únicamente la remisión. Expresa que la regla general establecida en el artículo 191 ya referido es consecuencia de una característica propia de los convenios concursales ya que, al contrario de un contrato o convención, el convenio judicial preventivo se perfecciona por la aceptación, con el quórum y en la forma que establece la ley; los términos del convenio son aprobados por los acreedores a través de una declaración de voluntad colectiva realizada en el acto de votación. De lo señalado se infiere que la sentencia recurrida aplica erradamente el artículo 193 de la Ley de Quiebras porque hace extensiva la excepción contenida en el señalado artículo a un medio de extinguir las obligaciones no contemplado en esa disposición, por cuanto el requisito de consentimiento expreso del acreedor está establecido exclusivamente para la remisión de la deuda, pero en el caso de autos lo que se alegó fue que existió novación de la obligación, que es un medio de extinguir las obligaciones totalmente distinto al contemplado en esa disposición legal y que por lo tanto no requiere aceptación expresa del acreedor.

Agrega que los sentenciadores no aplicaron los artículos 1519 y 1645 del Código Civil que reglan los efectos de la novación respecto de los codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a la misma, puesto que la novación pactada en el convenio judicial preventivo es oponible a la demandante y es aplicablePage 734 a los codeudores solidarios. En el caso de autos, ambos demandados tienen la calidad de codeudores solidarios y ninguno de ellos aceptó la novación, porque ninguno compareció en el convenio judicial preventivo, en consecuencia, la existencia de la novación de las obligaciones respecto a las cuales tenían la calidad de codeudores solidarios los libera de su responsabilidad en el pago de dichas obligaciones.

Finalmente, afirma que la trasgresión de las normas que se han señalado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto debió acogerse la excepción de novación y desecharse la ejecución.

Segundo: Que como se aprecia de la lectura del recurso, en él sólo se impugna la decisión de los jueces del fondo de rechazar la excepción de novación y para resolver los argumentos sobre el particular, es necesario tener presentes los siguientes antecedentes:

  1. el 10 de diciembre de 1998, el Banco Santiago presentó demanda ejecutiva de cobro de tres...

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