Casación en la forma y en el fondo, 17 de abril de 2002. Banco de Santiago con Sucesión Ricardo Dallaserra - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219271053

Casación en la forma y en el fondo, 17 de abril de 2002. Banco de Santiago con Sucesión Ricardo Dallaserra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas59-67

Page 59

En estos autos rol Nº 1683-1998 del Primer Juzgado de Letras de La Serena sobre declaración de quiebra de la sucesión de Ricardo Dallaserra Zadra, solicitada por el Banco de Santiago, por sentencia de 29 de enero de 1999 el juez de primer grado decidió formular dos declaraciones, a saber: a) la nulidad absoluta del aporte efectuado por María Felicita, Daniela, Susana Carolina y Ricardo Andrés Dallaserra Abolis a la Compañía Colectiva Civil Sociedad Agrícola San Leopoldo, constituida el 16 de abril de 1998 ante Notario Público, consistente en el derecho real dePage 60herencia, y b) dispone la quiebra del causante Ricardo Dallaserra Zadra, representado por su sucesión quedada a su fallecimiento compuesta por las personas señaladas en la letra anterior, más María Abolis Demonte.

Deducidos recursos de reposición en contra de la antes expresada resolución por parte del Banco de Crédito e Inversiones, Ricardo Dallaserra Abolis, Sociedades Agrícola San Leopoldo, Agrícola Vista Bella Ltda. y Agroindustrial Río Elqui Ltda., además de María Felicita, Susana, Daniela Dallaserra Abolis y Bruna Abolis Demonte, se resuelve por resolución de dieciséis de octubre del dos mil, escrita de fs. 1004 a 1018, por la que se rechazan todos ellos.

Por la vía del recurso de apelación conoce la Corte de Apelaciones de La Serena y ésta, por resolución de 29 de mayo de 2001, escrita a fs. 189 y siguientes del cuaderno de compulsas (equivalente a tercer tomo), decide acoger parcialmente lo apelado disponiendo la reposición de la declaratoria de quiebra en los sentidos siguientes: a) que los efectos de la declaración de quiebra no se extienden a doña Bruna Abolis Demonte, y b) deja sin efecto la decisión de declarar de oficio nulo absolutamente el aporte de los derechos hereditarios deferidos al fallecimiento del causante Ricardo Dallaserra Zadra por parte de sus herederos Ricardo Andrés, María Felicita, Susana Carolina y Daniella, todos de apellidos Dallaserra Abolis, quienes lo aportaron a la Sociedad Colectiva Civil Sociedad Agrícola San Leopoldo, declarando expresamente que no se hace lugar a dicha declaración oficiosa, sin perjuicio de otros derechos. Confirma en lo demás la misma resolución.

En contra de esta sentencia el Banco Santiago dedujo a fs. 196 de este cuaderno de compulsas recursos de casación en la forma y en el fondo y a fs. 211 deducen recurso de casación en el fondo María Felicita, Ricardo Andrés, Susana y doña Daniela, todos de apellidos Dallaserra Abolis, como asimismo la Sociedad Agrícola San Leopoldo, Agrícola Vista Bella Limitada y Agroindustrial Río Elqui Limitada.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: En cuanto a los recursos de casación del demandante Banco Santiago.

El de casación en la forma lo refiere a la parte de la sentencia de segundo grado que revoca la de 16 de octubre de 2000 y la deja sin efecto en cuanto ella desecha la reposición especial opuesta respecto de la declaración oficiosa de nulidad absoluta que contiene la declaratoria de quiebra de 29 de enero de 1999, con relación al aporte de los derechos hereditarios que les fueron deferidos al fallecimiento del causante Ricardo Dallaserra Zadra, por parte de sus herederos Ricardo Andrés, María Felicita, Susana Carolina y Daniella, todos de apellidos Dallaserra Abolis, quienes los aportaron a la sociedad colectiva civil Sociedad Agrícola San Leopoldo y declaró expresamente que no se hace lugar a dicha declaración oficiosa, sin perjuicio de otros derechos. Se funda en la causal Nº 6 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta haya sido alegada oportunamente en el juicio. En síntesis, argumenta que en la misma sentencia en que el tribunal a quo dispuso la quiebra de autos (fs. 166), declaró de oficio la nulidad absoluta del aporte que efectuaron los herederos del causante a la Sociedad Agrícola San Leopoldo consistente en el derecho real de la herencia adquirida a su fallecimiento, nulidad que no forma parte de la declaración de quiebra. Sólo para atacar la resolución que declara la quiebra la ley ha concedido el recurso especial de reposición, consiguientemente, la parte que declaró la nulidad absoluta referida debió ser objeto de los recursos ordinarios generales y así lo entendieron los propios demandados, ya que expresamente apelaron de esa parte sosteniendo precisa y concretamente que era ese el recurso que procedía. Pues bien, continúa, el tribunal les declaró sin lugar Page 61la apelación y los recurrentes agraviados no ocurrieron ante la Corte de Apelaciones a objeto les fuera declarado admisibles las apelaciones. De esta forma la resolución de nulidad quedó a firme y ejecutoriada antes de resolver las reposiciones posteriores. Las apelaciones de que conoció finalmente la Corte de Apelaciones fueron deducidas por ellos mismos en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó los recursos especiales de reposición de la ley de quiebra, recurso de reposición que en forma especial ha sido establecido por la ley para atacar la sentencia que declara la quiebra, pero no para revertir otras resoluciones, como la declaración de nulidad absoluta declarada de oficio por el tribunal. Agrega que este aspecto fue oportunamente alegado por su parte y no obstante ello la sentencia de segunda instancia revocó la declaración de nulidad no obstante que esa parte ya se encontraba firme y ejecutoriada, incurriéndose en la causal Nº 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1683 del Código Civil y artículos 175 y 203 del Código de Procedimiento Civil provocándose el consiguiente perjuicio en razón de afectarse el efecto de cosa juzgada que sólo puede repararse mediante la invalidación del fallo, vicio que ha influido decisivamente en lo dispositivo de la sentencia, ya que de haberse respetado esas normas habría rechazado la apelación al respecto. Pide la invalidación del fallo viciado y que la sentencia de reemplazo que se dicte se haga conforme a la ley, todo con costas.

Al primer otrosí deduce también recurso de casación en el fondo respecto a la misma parte de la sentencia objetada por la vía de la casación formal arriba expresada. Relaciona la decisión con parte de un fundamento de la sentencia que reza: “atendido el estado de la quiebra, debe estarse para dilucidar sobre tal asunto la oportunidad correspondiente durante el transcurso de la ejecución colectiva, lo que tomará debidamente en cuenta los resguardos e intereses y derechos tanto de la fallida como de los acreedores”, y además, con una afirmación del recurso de apelación en el sentido que el tribunal debió oír a las partes antes de hacer la declaración de nulidad y que la facultad de declarar de oficio sólo puede ejercitarse en presencia de una contradicción legítima. Pasa a abundar en argumentos tendentes a demostrar que el tribunal de primer grado cumplió con tales formalidades como asimismo que antes de la declaratoria de quiebra se invocó el aporte-cesión que se declaró nulo de oficio. De esta forma, imputa, los sentenciadores de segundo grado infringieron el artículo 1683 del Código Civil que dispone expresa y perentoriamente que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando...

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