Casación en el fondo, 21 de abril de 1999. Banco del Estado de Chile con Sociedad Agropecuaria Prumohr Ltda. - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706274

Casación en el fondo, 21 de abril de 1999. Banco del Estado de Chile con Sociedad Agropecuaria Prumohr Ltda.

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Por sentencia de nueve de diciembre de 1997, escrita a fojas 125 y siguientes, la titular del Juzgado de Letras en lo Civil de Río Negro rechazó las excepciones opuestas por la demandada, por estimar que el título fundante le es oponible en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Bancos; y que la deuda no se encuentra prescrita, por cuanto el plazo respectivo se habría interrumpido al notificarse la demanda respectiva al deudor personal y, posteriormente, a la persona jurídica que antecedió a la demandada en la posesión de la finca hipotecada.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, ella fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de 3 de julio de 1998, que se lee a fojas 154, en la que se tuvo presente, además de lo expresado en el fallo de primer grado, que la excepción de prescripción ya había sido alegada y rechazada en los autos que se siguieron contra la antecesora de la demandada.

En contra de este último fallo, se dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 156.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en su primer capítulo, el recurso da por infringidos los artículos 55 inciso 2º del D.F.L. 252, en relación a los artículos 98 inciso 2º Nº 3 del mismo cuerpo legal, y del Código Civil, los artículos 19, 22, 13, 1902, 1903 y 1905; y, desarrollando sus fundamentos, expresa que el error de derecho ha consistido al dar una falsa aplicación al citado artículo 55, en la medida que se ha entendido que dicha norma libera al banco cesionario del crédito de la carga de notificar al deudor, en circunstancias que la norma referida sólo alude al efecto de la cesión entre los bancos intervinientes, por lo que, en lo restante, deben aplicarse las normas del derecho común que se invocan; de esta manera, se dice, de no haberse incurrido en este error de derecho, se habría declarado que la cesión no produjo efectos respecto del deudor, y que el título del cesionario es inoponible a la demandada;

  2. Que, en su segunda parte, el recurso da por infringidos los artículos 55 y 98 de la Ley General de Bancos; 13, 19, 22, 24, 2407, 2410, 2428, 2432, 582, 588, 670, 686 y 687 del Código Civil; y artículos 52, 78 y 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, expresando al efecto que la sentencia ha errado en derecho al no declarar que el Banco cesionario, para adquirir el derecho real de hipoteca, debió proceder a la tradición del mismo...

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