Casación en el fondo, 3 de abril de 2000. Banco Santiago con Sucesión Bernardino Gallegos M. - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124362

Casación en el fondo, 3 de abril de 2000. Banco Santiago con Sucesión Bernardino Gallegos M.

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En estos autos ejecutivos, Rol Nº 29.429 del Segundo Juzgado Civil de Curicó, caratulados "Banco (O'Higgins) Santiago, con Sucesión Bernardino Gallegos Mellado", se ha deducido recurso de casación en el fondo por el citado Banco en contra de la sentencia de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción promovida por el curador de bienes, abogado señor Orlando Bastías R., conforme con el artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil y que denegó la ejecución.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señalan infringidos los artículos 490 y 2500 del Código Civil, argumentando el recurrente que en autos se acogió la excepción del artículo 4647 del Código de Procedimiento Civil, sosteniéndose en la sentencia recurrida que, previo a esta ejecución, el título que le sirve de base debió ser notificado directamente a la sucesión demandada;

Segundo: Que la sentencia impugnada se apoya en el artículo 1377 del Código Civil, para acoger la excepción, norma que dispone que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus títulos. Esta norma legal requiere para su aplicación que la herencia tenga herederos que hayan aceptado la herencia, hecho que no consta en autos; precisamente por haber sido declarada yacente la herencia del causante;

Tercero: Que, a su vez, el artículo 490 del Código Civil indica que "toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores". Esta disposición no ha sido vulnerada por el fallo recurrido, cuyo texto, como se expresó, se funda en el artículo 1377 del Código Civil para acoger la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la ejecución;

Cuarto: Que no ha infringido tampoco la sentencia cuestionada la norma del inciso segundo del artículo 2500 del Código Civil que el recurso denuncia vulnerada, porque esa disposición prescribe que la posesión principiada por una persona continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre de los herederos; y el fallo en cuestión se limita a...

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