Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 19 de julio de 1999. Barraza Contreras, Jaime con Carlos Armando Arancibia Labarca - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759826

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 19 de julio de 1999. Barraza Contreras, Jaime con Carlos Armando Arancibia Labarca

Páginas66-68

Véase R. de D. y J. T. LXX 2ª parte, sec. 4ª, pág. 28 y T. LXXIII, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 234.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

En el considerando Séptimo, queda suprimido todo lo escrito entre los vocablos "Al respecto..." y "el inmueble afectado".

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que, la responsabilidad solidaria que asigna el artículo 174, inciso 2° de laPage 67Ley 18.290 al propietario de un vehículo que ocasiona daños en una colisión tiene carácter objetivo, ya que se aparta de los fundamentos de la teoría de la responsabilidad civil contenida en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, que exigen concurrencia de dolo o culpa. (RDJ, T. 70, 1973, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 28; RDJ, T. 73, 1976, 2ª parte, sec. 4ª, pág. 234; "La responsabilidad objetiva", Patricio Lagos Narváez, Pacsed Editores, 1990, pág. 80 y ss.). No es necesario acreditar culpabilidad personal del dueño en relación al daño provocado por el vehículo de su dominio.

  2. Que, dicha responsabilidad legal objetiva, supone, para poder ser establecida en sede jurisdiccional, la comprobación de la responsabilidad personal del conductor del vehículo, cuando es un individuo distinto del propietario, responsabilidad subjetiva referida a la infracción de las normas que regulan el tránsito público, supuesto que el hecho lesivo se haya producido en ese entorno.

    De sistema "híbrido" de responsabilidad es calificado, en consecuencia, el consagrado en el artículo 174 inciso 2° de la Ley citada. (Patricio Lagos Narváez, ob. citada).

  3. Que, es un hecho plenamente establecido en esta causa que el negocio o comercio del demandante Jaime Barraza Contreras resultó con daños de consideración al ser impactado por el camión que conducía Remigio Simón Arancibia Vilches y perteneciente a Carlos Armando Arancibia Labarca, sin que al actor (perjudicado) le haya cabido alguna participación -ni siquiera a título de contribución imprudente- en el choque de vehículos ocurrido, a consecuencias del cual uno de ellos se introdujo en su almacén.

  4. Que, apreciando de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, normas de lógica, experiencia y buen juicio, la prueba producida en el proceso, procede concluir que el chofer del camión patente HC-2138, Remigio Arancibia Vilches, no estuvo en la ocasión de autos atento a las condiciones del tránsito de ese...

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