Base de cálculo - Núm. 40, Octubre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426645

Base de cálculo

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LA SEMANA CORRIDA
De consiguiente, no resulta jurídicamente procedente considerarlo para los efectos de
calcular el promedio de lo devengado en el respectivo período de pago por el trabajador.
Resuelto que los dependientes que tienen distribuida su jornada de trabajo de
lunes a viernes, no devengan remuneración por el día sábado, por cuanto éste ya
no es considerado parte integrante de su jornada semanal, sino un simple día de
descanso convencional, no cabe sino concluir que tampoco tienen derecho a percibir
remuneración por el día sábado festivo a título de semana corrida.
Distinta es la situación de aquellos trabajadores que han convenido una jornada
de 48 horas semanales distribuida de lunes a sábado, por cuanto, en tal caso,
este último forma parte integrante de la jornada laboral de dichos dependientes y,
consecuentemente, procede considerarlo para el cálculo del respectivo promedio.
Igualmente, los referidos trabajadores tienen derecho a percibir remuneración por el
día sábado festivo que incida en la semana correspondiente.
Lo expuesto anteriormente se encuentra acorde con la doctrina de aquél servicio
contenida en dictámenes Nºs. 7.728-241, de 26.10.87, 5.618-97, de 02.08.89 y 3.650-
83, de 30.05.90.
8.- BASE DE CÁLCULO
Precisado el procedimiento que debe seguirse para determinar el promedio a que
alude el citado artículo 45, corresponde analizar los estipendios o remuneraciones
que deben incluirse para tales efectos.
Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 2º de la referida norma
procede considerar para la determinación del señalado promedio toda remuneración
diaria, a excepción de aquellas que tengan carácter accesorio o extraordinario, al
tenor de lo previsto en el inciso 2º antes mencionado.
Ahora bien, esta Dirección, interpretando los señalados preceptos legales ha sostenido
que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del benecio de semana
corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
1) Que revista el carácter de remuneración; 2) Que esta remuneración sea devengada
diariamente, y 3) Que sea principal y ordinaria.
En relación al requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del
Trabajo, en su inciso 1º, preceptúa:
“Se entiende por remuneración las contraprestaciones en “ dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero “ que debe percibir el trabajador del empleador “ por
causa del contrato de trabajo”.
De la norma legal anotada se inere que el concepto de remuneración involucra todas
aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen
por causa el contrato de trabajo.
Respecto al requisito Nº 3, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen 1.871-
028 de 20.02.89, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales,
accesorias y extraordinarias para los efectos del benecio en análisis, señalando
que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente
de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias
aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son
anexas o secundarias. Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones
extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.

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