Base Imponible Afecta al Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional
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CURSO PRACTICO SOBRE
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN A.T. 2018
5.- Base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
global Complementario o Impuesto Adicional.
DECLARACION JURADA
RESOLUCION EX. Nº 102, DEL 13.10.2017.
Formulario Nº 1924: Debe ser presentada por los contribuyentes acogidos al
Impuesto a la Renta, informando Base Imponible y Renta Atribuida o cantidades que
corresponda a los propietarios, titulares, socios, accionistas de SpA o Comuneros,
en el año calendario inmediatamente anterior al que se informa y de los créditos
en contra del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional a que dan
derecho las mencionadas rentas, en conformidad a las instrucciones vigentes sobre
la materia, aun cuando opte por la exención del Impuesto de Primera Categoría.
PLAZO:
Hasta el 15 de marzo o día
hábil siguiente.
Para determinar la base imponible se considera la diferencia positiva o negativa que
resulte entre los ingresos y los egresos efectivamente pagados del ejercicio, ambos
de acuerdo a su valor nominal, sin aplicar reajuste o actualización alguna.
Los ingresos que deberán considerar los contribuyentes son los siguientes:
INGRESOS
Los ingresos percibidos en el ejercicio, provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y
prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con el IVA, sin incluir dicho tributo indirecto
cuando se trate de operaciones afectas.
(+)
Los ingresos percibidos en el ejercicio provenientes de las actividades clasicadas en el artículo 20 N° 1
y 2 de la LIR, de la participación en contratos de asociación o cuentas en participación; y de la posesión o
tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.
Por ejemplo, se incluyen las rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, intereses,
retiros o dividendos percibidos.
(Todos estos conceptos deben ser considerados como ingresos, sin perjuicio que respecto de ellos deba
observarse el cumplimiento del requisito de no superar los montos que se señalaron en el punto Nº 2,
precedente, para los nes de su permanencia en el régimen).
(+)
Renta proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se reere
el número 2º del artículo 20 de la LIR, o de la enajenación o rescate de derechos sociales, acciones,
o cuotas de fondos.
(En el mismo año de su enajenación se debe considerar como egreso el valor de la inversión más el
reajuste por la variación del IPC entre el mes que antecede al de la inversión y el mes anterior a su
rescate o enajenación).
(+)
Todo otro ingreso, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas
por la LIR, relacionado o no con el giro o actividad del contribuyente que se perciba durante el ejercicio
comercial correspondiente.
(+)
Ingresos percibidos o devengados en el ejercicio, provenientes de operaciones con entidades
relacionadas.
(En aquellos casos en que el contribuyente realice operaciones con alguna entidad en la que participe
en un porcentaje inferior al 10% y con la que además no se encuentre en ninguna de las otras hipótesis
de relación que establece la referida disposición, sólo deberá computar los ingresos percibidos).
(+)
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