Corte Suprema, 9 de marzo de 1998. Basy-Galup Barbas, Francisco y otros. (casación fondo) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228088102

Corte Suprema, 9 de marzo de 1998. Basy-Galup Barbas, Francisco y otros. (casación fondo)

Páginas2-9

Page 3

Vistos:

Con fecha 13 de abril de 1995, se inició la presente causa, Rol Nº 52.049-1, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Arica. Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1997, escrita a fojas 360 y siguientes, se condenó a Francisco Javier Basy-Galup Barbas y a Lisandro Alfredo Solar Tapia, en su calidad de autores del delito de desvío de precursores y sustancias químicas esenciales, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Nº 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, imponiéndoseles la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como también al pago de las costas de la causa. Asimismo, se les condenó a pagar una multa de doscientas unidades tributarias mensuales.

Elevada esta causa con motivo del recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa de ambos condenados, que se lee a fojas 380 y siguientes, y del recurso de apelación interpuesto por el Fisco de Chile a fojas 392, la Corte de Apelaciones de Arica, mediante fallo de fecha 10 de septiembre de 1997, escrito en fojas 412 y siguientes, rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con declaración de que se reduce la pena aplicada a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, imponiéndoseles además las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, indicándose además que los condenados deberán pagar proporcionalmente las costas de la causa. Asimismo, se redujo el monto de la multa a cuarenta unidades tributarias mensuales.

A fojas 421 y siguientes, la defensa de ambos condenados interpuso en contra del fallo de segunda instancia recurso de casación en el fondo, el que fue admitido a tramitación, elevándose los autos ante esta Corte y ordenándose traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que el recurrente fundamenta su petición en la causal de casación en el fondo contemplada en el número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia impugnada habría calificado como delito un hecho que la ley no considera como tal;

  2. Que, en lo fundamental, el recurrente sostiene que el artículo 6º de la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, por el cual se condenó a los encausados, no puede ser aplicado en la especie por no encontrarse vigente a la fecha de perpetración de los hechos;

  3. Que, aunque esta Corte comparte el criterio de la defensa en torno a la improcedencia de aplicar el mencionado artículo 6º a los hechos investigados en autos, lo cierto es que discrepa en torno a que tales antecedentes fácticos no sean constitutivos de delito alguno, requisito esencial para configurar la causal de casación que se invoca. En efecto, aun cuando la conducta investigada en autos pueda considerarse atípica en relación al artículo 6º de la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, es, sin embargo, considerada por la ley como delito, conforme al artículo 5º de la misma ley y de acuerdo a los razonamientos que más adelante se expresan;

  4. Que, en consecuencia, esta Corte desechará el recurso de casación interpuesto por la causal invocada, toda vez que la conducta de los encausados sí es considerada como delito por la ley, encontrándose expresamente tipificada en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366;

  5. Que, sin perjuicio de haber desechado el recurso de casación en el fondo interpuesto por las razones dadas, es un deber ineludible de esta Corte corregir la mala aplicación de la ley cuando ésta resulta evidente y notoria. Los requisitosPage 4para proceder a la casación en el fondo de oficio se encuentran señalados en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y consisten en haber desechado el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización y siempre que la sentencia recurrida se hubiere dictado con infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

  6. Que, en torno a la primera exigencia, debe tenerse presente que al dictarse la Ley Nº 18.075, se puso fin a las complejas solemnidades del recurso, que exigía dos escritos fundamentales: el de anuncio del recurso y el de formalización de la impugnación. Con anterioridad a esta ley, ciertamente la exigencia del inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil debía entenderse referida a este segundo escrito; sin embargo, la mencionada Ley Nº 18.075 acabó con dicha distinción, existiendo sólo un escrito en el que se interpone el recurso de casación en el fondo. Así las cosas, se hace necesario analizar cuál es el exacto y actual significado de la exigencia contenida en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en torno a desechar el recurso de casación en el fondo por defectos de formalización. Ciertamente, los requisitos de formalización del recurso se encuentran señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su incumplimiento admitiría rechazarlo por defectos de formalización. Especial relevancia tienen en este sentido los números 1 y 2 del artículo 772 aludido, ya que "Si aceptamos que el antiguo escrito de formalización corresponde al actual en que se deduce el recurso, los efectos de que se trata en el artículo 785 inciso 2º consistirían en que el escrito no explique de un modo coherente y lógico cuáles son los errores de derecho o de qué manera influyen en el fallo" (Guillermo Piedrabuena Richard, "Reflexiones sobre la Casación, después de las modificaciones de la Ley Nº 19.374", en Fallos del Mes, 1995). Esta tesis, que comparte y acoge esta Corte, es la única que permite una aplicación razonable de la facultad de la Corte Suprema para casar de oficio y cumplir su misión de salvaguardar la correcta aplicación de la ley de fondo. Estimar que desechar por defectos de formalización significa declarar inadmisible un recurso en cuenta, conduciría a la imposibilidad absoluta de casar de oficio para la Corte Suprema, dado que declarado inadmisible el recurso no existiría ocasión de casarlo de oficio al no existir vista de la causa;

  7. Que, en la especie, el recurrente, al sostener derechamente que los actos cometidos por sus defendidos no son delitos en la República, omitiendo referirse a un tipo penal expresamente consagrado en forma inmediatamente precedente a aquel cuya inaplicabilidad se pretende, no ofrece una explicación lógica y coherente en torno a la eventual configuración del vicio de casación en el fondo contemplado en el artículo 5463 del Código de Procedimiento Penal, que reclama. En tal sentido, esta Corte estima que dicho escrito no ha cumplido con el requisito establecido en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explica ni demuestra que los hechos por los que han sido condenados los encausados no son delitos en la ley. Lo anterior constituye...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR