Casación en el fondo, 24 de marzo de 1998. Bellolio, Juan con Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A. - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228082982

Casación en el fondo, 24 de marzo de 1998. Bellolio, Juan con Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A.

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Por sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fojas 107, el juez de primera instancia acogió la demanda, sin costas, sólo en cuanto accedió a lo solicitado en los puntos signados con los números 1 y 2 del libelo de fojas 16. En consecuencia, declaró que es nula y de ningún valor la Resolución Exenta Nº 1454 de 27 de octubre de 1992, que acogió un reclamo presentado por don Juan Bellolio en contra de Distribuidora Chilectra Metropolitana S.A. y, asimismo, la resolución contenida en el Ordinario Nº 3411. D.J. 138.567 de 13 de julio de 1993, mediante la cual se rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la anterior, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de 17 de octubre de 1996, escrita a fojas 137, con costas del recurso.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en el que señala que se conculcó lo que disponen diversas normas legales que indica. Como estima que dichas infracciones influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a revocar la de primer grado y se desestime la demanda íntegramente.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en primer lugar, el recurrente sostiene que se infringió lo que disponen los artículos 77 inciso 5 y 139 número 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería y artículo 3 número 17 de la Ley Nº 18.410. Señala que se desconoce que la demandante tiene la calidad de concesionaria y que la actividad que desarrolla tiene el carácter de servicio público. Afirma que los artículos 75 y 76 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (1982), impiden aplicar el principio de la autonomía de la voluntad a las relaciones que se generan entre el usuario y la empresa concesionaria, porque la ley establece en favor del primero determinadas obligaciones que puede exigir de parte de la segunda. Agrega, que la Superintendencia de Electricidad es la autoridad responsable de que se satisfaga la necesidad pública y que la demandante cumpla el cometido que la ley le impuso y, por lo mismo, tiene atribuciones para resolver los problemas que se suscitan entre los concesionarios y usuarios, sin que importe invadir el ámbito de los tribunales de justicia. Afirma que constituye un error de derecho y viola lo que dispone el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (1982), sostener que la intervenciónPage 24de la Superintendencia de Electricidad queda limitada a la fase precontractual, porque dicha norma excluye de la libre regulación contractual todo lo que se relaciona con los reajustes e intereses que la empresa concesionaria debe pagar por concepto de reembolso de determinados aportes financieros y, por lo mismo, el principio de la autonomía de la voluntad sólo tiene cabida en lo relativo a la forma y al plazo que las partes pueden acordar para la referida restitución. Concluye que las normas contenidas en el inciso 5 de los artículos 77 y 131...

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